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JURISPRUDENCIAAclaratoria. Improcedencia. Arts. 36, inc. 3), y 166, inc. 2), del Código Procesal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima la aclaratoria articulada.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Tres son las causas de aclaratoria que admite la legislación procesal: 1) la corrección de errores materiales; 2) aclaración de conceptos oscuros y 3) la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio -arg.arts.36, inc.3º y 166, inc.2º del Código Procesal- (conf. CNCiv., Sala C, R.209.765, del 22-4-97; id.id., R.229.183, del 17-2-98, entre otros precedentes).
II.- En el escrito a despacho, la letrada apoderada de la Policía Federal Argentina, plantea aclaratoria tendiente a que se aplique al auto regulatorio de fs. 567 el mecanismo de diferimiento de pago previsto por el art. 22 de la ley 23.982.
Al respecto, se impone ante todo recordar que el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio sino que se encuentra más limitado que el magistrado de primera instancia, ya que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe circunscribirse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. (CNCiv., Sala C, in re “D´Agostino, G. c/ Tejo M. s/ simulación” del 18-12-13; id. id. , in re “Guntin c/ Los Duendes S.A. s/ ejecución hipotecaria”, del 29-4-14 y sus citas).
De las constancias de autos surge que el planteo de aplicación del mecanismo previsto por el art. 22 de la ley 23.982 recién fue articulado en esta instancia.
En consecuencia, y por no darse ninguno de los supuestos mencionados en el punto I, la aclaratoria articulada a fs. 568, habrá de desestimarse, lo que así SE RESUELVE. Notifíquese de conformidad con lo establecido en las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN. Publíquese y oportunamente devuélvase.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
JOSÉ BENITO FAJRE
GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE
025302E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122655