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JURISPRUDENCIAHomicidio simple. Procesamiento
En el marco de una causa por homicidio simple, se confirma la resolución por la que se dispuso el procesamiento del imputado.
Buenos Aires, 10 de abril de 2018.
Y VISTOS:
La defensa de G. A., D. P. apeló a fs. 406/408 la resolución dictada a fs. 373/382, por la que se dispuso su procesamiento.
En la audiencia celebrada informó el defensor oficial Héctor Buscaya, quien, en primer lugar, formuló un planteo de nulidad respecto de la denuncia realizada por L. G. A. y las sucesivas declaraciones testimoniales que prestara en razón de ser hermana del imputado (artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal) y, subsidiariamente, reprodujo los argumentos expuestos en el recurso, vinculados con la inexistencia de prueba suficiente para asumir un temperamento como el previsto en el artículo 306 del citado código.
La réplica respectiva estuvo a cargo del doctor José Piombo en representación de la Fiscalía General n° 3, quien solicitó que se rechazara la nulidad planteada y que se homologara el procesamiento recurrido, a lo que adhirió la doctora María Sol Bonelli como letrada patrocinante de la querellante.
I. De la nulidad.
Sin perjuicio de la diversidad de opiniones que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, ha despertado la cuestión vinculada con la validez -o no- que, por regla, correspondería reconocer a cualquier denuncia alcanzada por dicha prohibición, el Tribunal considera que el planteo introducido no puede prosperar.
En ese sentido, cabe mencionar que L. G. A. se presentó el 30 de enero de 2018 en la Comisaría 23ª de la Policía de la Ciudad, donde expuso haber tomado conocimiento por A. G., tío de su pareja, P. M. G., que no tenían noticias suyas desde el viernes anterior, 26 de enero. Agregó que al comunicarse telefónicamente con su hermano, D. P. G. A., con quien ambos convivían, le respondió: “lo mandé con su papá, vos cerrá la boca hasta morir” y sabiendo que el padre de P. había fallecido poco tiempo atrás, temió por la integridad física de su pareja, ya que, según manifestó, su hermano es una persona agresiva (fs. 1).
De esa presentación se extraen dos circunstancias que deben tomarse en cuenta.
Una de ellas es la relación afectiva que unía a L. con P. por un espacio de tres años, con quien convivía en el inmueble sito en F. J. S. M. d. O. (…), de esta ciudad, desde el mes de junio del año 2017.
La restante deriva de las propias manifestaciones hechas por D. P. G. A. a su hermana y el temor que le infundió al manifestarle que había matado a P., que no abriese la boca hasta que se muriera y que si tenía miedo no fuese a su casa (fs. 149 in fine).
Desde esa perspectiva, se considera que en el presente no concurren las prohibiciones de denunciar y declarar que, respectivamente, contemplan los artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal, con sustento en el mantenimiento de la cohesión familiar.
Se entiende así, pues habiéndose establecido que L. G. A. y P. M. G. se hallaban unidos en convivencia, es razonable sostener que el vínculo afectivo que existiera entre ellos prevalecería -en el caso- sobre el de hermandad, teniendo en cuenta al propio tiempo el temor que la denunciante sintiera como consecuencia de las manifestaciones del imputado, con quien hasta entonces también cohabitaba en el aludido inmueble, el cual dejó luego de ocurrido el hecho para mudarse junto con su hermana.
En el orden normativo, esa diferencia en el vínculo se aprecia en tanto el homicidio cometido en perjuicio de una persona con quien se mantuviera una relación de pareja es considerado agravado (artículo 80, inciso 1°, del Código Penal) mientras que en el caso de que la víctima fuera un hermano, el tipo aplicable es el del artículo 79 del código sustantivo.
Asimismo, el artículo 82, párrafo tercero, del Código Procesal Penal de la Nación, en su actual redacción -modificado por ley 27.372- autoriza al conviviente a querellar en los casos de muerte o desaparición, extremo que refuerza la idea que se viene sosteniendo.
Finalmente, se recuerda que, según lo dispuesto por los artículos 2 y 166 del Código Procesal Penal, toda norma que establezca sanciones procesales debe ser interpretada con carácter restrictivo y siguiendo el principio de especificidad que caracteriza al régimen de las nulidades (Sala VII, causa número 40.211/12,”L., A.”, del 6-7-2016).
II. Del procesamiento.
Con independencia del rechazo del planteo formulado, en el legajo se ha alcanzado el convencimiento requerido en esta etapa a través de otras pruebas independientemente de cuanto declarara L. G. A.
En ese sentido, se valora que la testigo S. E. J. manifestó que en la madrugada del 29 de enero observó a un individuo al lado de un contenedor de basura sobre la calle (…) junto con una bolsa que “era muy pesada, debido a que le costaba mucho cargar*la+” y que el sujeto estuvo unos minutos alzando la bolsa hasta que logró arrojarla al contenedor, momento en el cual “se escuchó un ruido fuerte como si tiró algo pesado” (fs. 58 vta.).
Y si bien existe discordancia entre la fecha referida por la testigo y la de las imágenes captadas por la cámara instalada en esa calle, que el Tribunal ha tenido a vista, coincide lo narrado por J. con la secuencia filmada, en tanto se ha observado a una persona del sexo masculino cuando, cargando una bolsa de apariencia pesada, cruza desde la vereda en la cual se sitúa el inmueble de residencia del damnificado hacia el contenedor, donde se detiene y arroja el bulto que llevaba.
También se cuenta con el cotejo de ADN realizado entre la muestra de saliva tomada a la hermana de la víctima, F. M. G. (fs. 88), y la hemática levantada del contenedor de residuos ubicado frente al inmueble donde residía P. M. G. (fs. 7, 8, 9 y 12/13), que arrojó la existencia de un vínculo de hermandad con una probabilidad superior al 99,9 % (fs. 266 vta.).
Por otra parte, se ponderan los dichos de D. M. E. G., quien manifestó que el 28 de enero pasado recibió un llamado telefónico de su tío, el imputado, en el cual le refirió que no podía comunicarse con su hermana y que le comunicara el siguiente mensaje “me mandé una macana, lo que pasó ya pasó, tuve una discusión con P. M. G., la cagada ya está hecha” y sin darle otra explicación cortó (fs. 40).
Al día siguiente, G. A. volvió a comunicarse con E. G., le dijo que su hermana ya estaba enterada y frente a la interrogación que le hiciera el testigo sobre P., el imputado le contestó “está liquidado, ya se fue” (fs. 40 citada y 151 vta.).
A su vez, tal como se mencionara en el parágrafo I, la denunciante L. G. A. expresó que al consultarle a D. P. por P. M. G., le respondió “lo mandé con su papá, vos cerrá la boca hasta morir” porque “lo escuché por teléfono con alguien y habló mal de vos” (fs. 1). Al ampliarse su declaración, aquélla manifestó que el imputado le refirió que con P. habían discutido y lo había matado (fs. 149).
En esas condiciones, el Tribunal estima que el cuadro probatorio reunido, tal como se analizara, conforma la probabilidad requerida para esta etapa (artículo 306 del Código Procesal Penal), razón por la cual se RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 373/382, en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase.
Sirva lo aquí proveído de respetuosa nota de remisión.
El juez Julio Marcelo Lucini integra el Tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 1 de diciembre de 2017 pero no intervino en la audiencia celebrada por cumplir funciones en la Sala VI.
Mauro A. Divito
Mariano A. Scotto
Ante mí: Virginia Laura Decarli
030831E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118628