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JURISPRUDENCIAProcesamiento sin prisión preventiva. Tenencia simple de estupefacientes. Cantidad secuestrada
Se confirma el pronunciamiento que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del imputado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 45 del C.P.N., art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737 y art. 306 y 310 del C.P.P.N.), en tanto resultó incierto el destino de la sustancia hallada al producirse el operativo teniendo en consideración su cantidad y forma de acondicionamiento.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2019
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Las presentes actuaciones se encuentran a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Florencia G. Plazas, en representación de A. A. B., contra el pronunciamiento que luce a fs. 1/3 del legajo por el cual la Sra. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 45 del C.P.N., art. 14, 1° párrafo, de la Ley 23.737 y art. 306 y 310 del C.P.P.N.).
II- La defensa solicitó que se recalifique la conducta atribuida a su defendido en virtud de la figura prevista en el art. 14, 2° párrafo, de la ley 23.737, se declare su inconstitucionalidad de acuerdo a la doctrina fijada por la C.S.J.N. en el fallo “Arriola” y ante la ausencia de afectación a derechos de terceros, se disponga su sobreseimiento.
III- Por lo pronto, importa decir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar exteriorizadas por los preventores al describir el procedimiento que culminó con la detención del encartado no se encuentran controvertidas (ver actas declarativas, testimoniales y de detención obrantes a fs. 1/5 y 7/8 del principal).
En efecto, conforme se desprende de las actas inaugurales del proceso, el recurrente habría procurado darse a la fuga tras percibir la precedencia policial en el lugar del hecho. Luego de una breve persecución, se secuestró en poder del nombrado un paquete “envuelto en una cinta de embalar” que contenía material psicotrópico compactado (ver acta de secuestro, prueba orientativa, acta de apertura e informe pericial de fs. 6, 11, 52 y 60/4 del principal).
Frente a ese escenario, se entiende que lo argüido por la defensa no alcanza a conmover el temperamento adoptado en la instancia que antecede, en tanto las circunstancias que se valoraron autorizan razonablemente a afirmar, con el grado de probabilidad propio de esta etapa procesal, la intervención de B. en el episodio que se le atribuye -art. 306 del C.P.P.N.-.
Además, resultando incierto el destino de la sustancia hallada al producirse el operativo, teniendo en consideración su cantidad y forma de acondicionamiento, y encontrándose suficientemente acreditada su naturaleza estupefaciente y la relación de disponibilidad, a juicio de los suscriptos el hecho debe ser encuadrado, al menos de momento, en el delito de tenencia simple (art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737), resultando por ende inaplicable la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Arriola” (Fallos 332:1963).
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuando decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZÁLEZ MENDONCA
Secretario de Cámara
Vanella, Carolina, A 10 AÑOS DEL FALLO “ARRIOLA” , Temas de Derecho Penal y Procesal Penal, Setiembre 2019
043108E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128175