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JURISPRUDENCIAJubilaciones. Reajuste de haberes. Índice. Carácter alimentario
Se confirma la sentencia apelada en la que se dispone que la prestación del actor se actualice conforme con el índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, en virtud de los principios de la seguridad social, y el carácter alimentario del derecho involucrado.
La Plata, 11 de agosto de 2015.
Y VISTOS: estos autos nº 45105574/2010/CA1 caratulados “Locatelli, Roberto c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de la ciudad de La Plata;
Y CONSIDERANDO:
LA JUEZA CALITRI DIJO:
I- La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa. Asimismo, hizo parcialmente lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS que procediera a abonar al actor las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. Impuso las costas por su orden.
II- La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 74), expresando agravios a fs. 82/86vta..
En síntesis, la recurrente se queja de: a) la incongruencia incurrida por el a quo al omitir tratar cuestiones introducidas al contestar la demanda, específicamente, la referida a que a partir de la vigencia de la Ley 24.463 la movilidad de las prestaciones debería ser determinada por el Poder Legislativo; b) la omisión de fundamentar la decisión apelada, aplicando el precedente “Badaro” hasta el 16/10/08 y establecer la movilidad conforme el índice de salarios -nivel general- del INDEC sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso concreto; c) la arbitrariedad en la interpretación efectuada del plexo normativo constitucional y reglamentario, la cual tilda de elusiva, imprevisora e imprudente.
III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio en el marco de la ley 24.241, con fecha inicial de pago 24/05/1999, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado (fs.6/8).
IV- En cuanto a los agravios relativos a la improcedencia de las pautas de movilidad establecidas por el a quo a partir de la vigencia de la Ley 24.463, éstos hallan adecuada respuesta en lo expuesto por la CSJN en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/ reajuste varios”, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07.
Al respecto, en el pronunciamiento del año 2007, la Corte señaló que la Ley 26.198 no había cumplido con lo dispuesto por ese Tribunal en su anterior decisión, puesto que no contenía precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se había comprobado en esos autos, esta última vinculada con los años anteriores a 2007. Sostuvo así, que los incrementos otorgados por la citada ley regían para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios que advirtiera la Corte en el año 2006, como así tampoco el desfase que se había venido agravando durante los últimos cinco años. Asimismo, el Tribunal estableció, en cuanto a la competencia atribuida por el artículo 7º, inciso 2 de la Ley 24.463, que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía consagrada en el artículo 14bis de la Constitución Nacional.
En consecuencia, dispuso el ajuste de la prestación del actor, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios nivel general elaborado por el INDEC, ordenando a la demandada que abonara el nuevo haber y retroactividades con más intereses a la tasa pasiva.
En virtud de tales consideraciones, atento las características de esta causa, y los principios de la seguridad social, entre estos, solidaridad, universalidad e integralidad, como así también el carácter netamente alimentario del derecho involucrado, resulta aplicable al caso sub examine la doctrina referida.
Por ello, corresponde disponer que la prestación del actor se actualice conforme el índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta el 31/12/2006. Ello es así, máxime cuando dicho Tribunal en el precedente “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 11/08/09, extendió la aplicación de la doctrina “Badaro” a un supuesto en que se había otorgado el beneficio previsional al amparo de la Ley 24.241.
En ese sentido, cabe precisar que a la suma resultante de la liquidación así ordenada deberán descontarse los montos que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones durante igual período, salvo que éstos arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado (conf. lo resuelto por la CSJN in re: “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/reajustes varios” del 29/04/08).
Cabe agregar, a su vez, que los haberes mensuales así ajustados no podrán exceder el límite contemplado en el precedente «Villanustre, Raúl Félix», sentencia del 17 de diciembre de 1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de la liquidación (conf. lo resuelto por la CSJN in re “Pérez, María Magdalena c/ANSeS s/ reajuste de haberes”, sentencia del 31/03/09).
Respecto de la movilidad a partir del 31/12/2006, no corresponde extender las pautas expuestas por el Alto Tribunal en el precedente “Badaro” a períodos posteriores a dicha fecha, al no encontrarse abarcados por el citado pronunciamiento. En efecto, a partir de ese momento se aplicarán los incrementos otorgados por la Ley 26.198, Decretos 1346/07 y 279/08 y Ley 26.417.
V- Por otra parte, advirtiendo que el juez de primera instancia aplicó el precedente “Badaro” a la actualización de la Prestación Básica Universal, dado que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre ese punto al momento de la liquidación a fin de poder evaluar si el nivel de quita resulta confiscatorio en el caso (conf. CSJN en la causa Q68XLVI “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014).
Por las consideraciones efectuadas, propongo al Acuerdo: modificar la sentencia con el alcance que resulta del apartado V que antecede. Costas de Alzada por su orden (artículo 21 de la Ley 24.463).
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
I- Coincido parcialmente con el voto de la distinguida colega preopinante. En tal sentido, he de disentir respecto de las pautas de movilidad a partir del 01/01/2007.
En efecto, cabe señalar que, desde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revisó la competencia de los tribunales para entender en las causas vinculadas al derecho previsional, con el Fallo “Pedraza”, esta Sala se ha visto -como la Cámara misma- en la necesidad de incorporar, en forma inmediata, conceptos y criterios que le eran ajenos con el fin de no dilatar, aún más, el acceso a la justicia de miles de jubilados.
Con esta consideración en mente, anteriormente, adherí a la opinión de mis colegas de Sala referida a la movilidad jubilatoria respecto a los períodos posteriores al 31/12/2006.
Ahora, y luego de un análisis exhaustivo de las cuestiones atinentes a dichos períodos, y con algunos meses de práctica jurídica en la materia -recordemos que las causas comenzaron a remitirse en octubre de 2014-, estoy convencido de que, para los períodos que surgen a partir del 01/01/2007, la no aplicación del índice adoptado por la Corte Suprema en el precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/ reajuste varios”, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07”, perjudica a los jubilados.
En este orden de ideas, la Sala II de la C.F.S.S, en los autos caratulados “Berón, Ángel Natal c/ ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 14 de agosto de 2009, detalló de manera muy precisa para el caso, la evolución de los salarios para el período 2006-2008.
En el lapso señalado, 2006-2008, consideró que, al ajuste reconocido por la ley 26.198 y el decreto 1346/07, sólo se le agregó el porcentaje otorgado por el decreto 279/08 que importó dos aumentos del 7,5% para todo el año 2008.
Asimismo, tuvo en cuenta los datos correspondientes al índice de salarios que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, elegido por el Alto Tribunal. Con ellos precisó que, para el período enero de 2007 a febrero de 2009, registró una variación del orden del 53,45%, superior al 46,90% reconocido por los incrementos dispuestos por la ley 26.198 y los dos decretos posteriores.
Con estos elementos, aquella Sala expresó que: “… de acuerdo con la doctrina judicial que surge del precedente Badaro, corresponde reconocer a la actora el derecho a reajustar su haber previsional hasta alcanzar la evolución registrada por el referido índice, salvo que, a su respecto, los incrementos dispuestos por los sucesivos decretos del Poder Ejecutivo y demás disposiciones, arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado” (el resaltado me pertenece).
En este sentido, resolvió: “…reajustar el haber de la actora, desde enero del 2007 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241 (art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse la liquidación, deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales arrojasen, respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado”.
No ignoro que el fallo de la Cámara Federal de la Seguridad Social arriba mencionado fue, en parte, dejado sin efecto por la Corte Suprema en “Berón, Ángel Natal c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 3 de mayo de 2011, con la firma de los jueces Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay, o sea por un Tribunal cuya integración ha dejado de ser actual.
En cuanto al caso “Cirillo” (Fallos 332:1304), el cual reenvía la Corte en “Berón”, en mi criterio, su dictum se relaciona fundamentalmente con cuestiones de naturaleza procesal.
En virtud de todo lo expuesto, soy de opinión que, a partir del 01/01/2007, corresponde utilizar como criterio de movilidad del haber previsional, las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse la liquidación, deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos a partir de dicha fecha. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales arrojasen, respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado.
Igual solución cabe determinar respecto del índice de movilidad empleado a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417.
II- Finalmente, respecto de las costas de alzada, conforme con mi voto en los autos “RAMIREZ, RAMÓN DAMASO c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, sentencia del 30 de junio de 2015, ante la ausencia de contestación del recurso interpuesto, deben declararse en el orden causado, según el art. 68, segunda parte, CPCCN.
III- Por ello, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso deducido y confirmar la sentencia apelada con el alcance que antecede, con costas de alzada por su orden atento la falta de sustanciación (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
Así lo voto.
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
Que adhiere al voto de la Jueza Calitri.
Por ello, SE RESUELVE: Modificar la sentencia con el alcance que resulta del apartado V del voto de la Jueza Calitri. Costas de Alzada por su orden (artículo 21 de la Ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 11/08/2015
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLGA ANGELA CALITRI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN , JUEZ DE CAMARA
Bonino, Oscar Hugo y otros c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/plena jurisdicción – recurso directo – Trib. Sup. Just. Córdoba – 26/06/2013
Infante, María Cristina c/ANSeS s/reajustes por movilidad – Cám. Fed. Rosario – Sala B -08/07/2015
003144E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101607