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JURISPRUDENCIAImpugnación de tributos. Violación al derecho de propiedad
Se confirma la sentencia que no hizo lugar a la acción de amparo promovida, pues para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere características que lo tornan confiscatorio.
En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados “Pedelhez, Nélida c/ AFIPDGI s/Amparo”, Expte. Nº 13002644/2011/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la actora interpuso recurso de apelación -a fs. 58/62 contra la sentencia de fs. 56/57, que no hizo lugar a la acción de amparo promovida, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
2. Al expresar sus agravios, alega la parte actora que la sentencia debe ser revocada por arbitraria, por poseer fundamentación sólo aparente, opuesta a las constancias de la causa y al texto constitucional (arts. 18 y 17 CN); que se ha omitido pronunciarse respecto del verdadero objeto del proceso; que no se cotejó si la norma cuestionada es compatible con la Constitución Nacional ni examinó si los actos de aplicación de la norma a una persona anciana jubilada y con graves problemas de salud, son o no compatibles con la Constitución Nacional.
Indica que le afecta que el sentenciante entienda que no surge de las constancias que la alícuota resulte confiscatoria, dado que se acreditó que la retención es elevada.
En lo atinente a las costas, entiende que deben ser a la demandada, o por su orden, teniendo en cuenta el carácter alimentario de los haberes, la avanzada edad y la deteriorada salud de la parte actora. Finalmente hace reserva del caso federal.
3. Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, la AFIP al contestar fs. 74/79 manifiesta que la expresión de agravios carece de una crítica razonada y fundada contra la sentencia, sino que presenta meras discrepancias sin demostrar la incorrecta interpretación del a quo, lo que implica una técnica procesal inadecuada para intentar revertir un fallo. Alega que la demostración de arbitrariedad debe surgir palmaria, no basta con la mera discrepancia, que la crítica de la sentencia en crisis debe demostrar una relación directa entre lo decidido por el Tribunal y la arbitrariedad pretendida, cuestión que no logra plasmar en la pieza recursiva el apelante. Por lo que sostiene que la queja es insustancial e infundada. Afirma que la retención practicada en concepto de impuesto a las ganancias deviene de una norma, no se trata de una manifestación arbitraria del IPS, y no se encuentra en pugna con garantías constitucionales.
Aduce la inexistencia de confiscatoriedad, dado que lo que se persigue es la equidad en la distribución del impuesto al estar sujeto a una alícuota progresiva -a mayor nivel de renta, mayor es la carga.
Dice que un hecho nuevo que torna más infundada la pretensión dado que el Poder Ejecutivo ha dictado el decreto N° 298/07 (modificatorio del Dto. 314/06), determinando nuevos mínimos imponibles y nuevas deducciones, por lo que menos aún podrá demostrar con los valores actuales la lesión confiscatoria a su patrimonio. Finalmente respecto a lo aseverado por la actora en cuanto a las costas, dice que denota falta de análisis del fallo en crisis. Concluye formulando reserva del Caso Federal y solicita el rechazo del recurso, con costas.
4. Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo a fs. 89, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.
En primer lugar cabe considerar lo manifestado por el recurrente en cuanto a la invocada arbitrariedad, por lo que advierto que no le asiste razón en virtud de que no ha demostrado suficientemente vicios concretos que configuren nulidad en el caso.
Respecto a las expresiones sobre la vía excogitada, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de las partes, resulta conveniente adoptar en el caso, el temperamento al que ha arribado el Alto Tribunal en fecha 10/12/13 en los autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo”, Expte. N° 7908/09, registro de este tribunal, en razón de que existe identidad en lo esencial, esto es, en la pretensión de la demanda, en la resolución dictada en la primera instancia y en las cuestiones sometidas a estudio en los agravios invocados por la apelante con las cuestiones de hecho planteadas en el precedente de mención.
En el caso, la Excma. Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada que confirmó el fallo de primera instancia, remitiéndose por razones de brevedad al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien consideró que la vía utilizada por los actores para cuestionar que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente, porque no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Para llegar a esta conclusión, se basó en pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal, tales como la que declara que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas).
En ese orden de ideas, expresa en su Dictamen que tal como el Máximo Tribunal recordó en Fallos: 328:2567, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda, debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere características que lo tornan confiscatorio. Asimismo indicó que “la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento, (cita Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165, entre otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado”.
Que atento a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal, corresponde rechazar el recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia.
En lo atinente a las costas, teniendo en cuenta la interpretación que anteriormente sostuviera este tribunal (v.g in re “Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -suc. Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° 6519/07), puede decirse razonablemente que la parte actora tuvo una fundada convicción acerca del derecho que invocó a lo largo del pleito. Por ello, estimo que se configura en autos un supuesto de excepción que justifica apartarse del principio general y, en consecuencia, propugno que las costas sean impuestas en el orden causado en esta instancia (art. 68 2º párr. CPCCN).
Por todo ello, propicio dictar el siguiente pronunciamiento: Rechazar el recurso de apelación de la actora contra la sentencia de fondo, imponiendo las costas en el orden causado. Regular los honorarios de los Dres. Walter Goldfarb y Mauricio Goldfarb, en forma conjunta, como apoderados de la parte actora, en pesos seis mil ($6.000), más IVA si correspondiere, por su labor en el recurso de apelación contra la sentencia de fondo, en los términos de la Ley 21.839.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, se dicta la siguiente SENTENCIA: 1) No hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora contra la sentencia de fondo, con costas en el orden causado en esta instancia. 2) Regular los honorarios profesionales para los Dres. Walter Goldfarb y Mauricio Goldfarb, en forma conjunta, como apoderados de la parte actora, en pesos seis mil ($6.000), más IVA si correspondiere, por su labor en el recurso de apelación contra la sentencia de fondo, en los términos de la Ley 21.839. 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
RAMÓN LUIS GONZÁLEZ. JUEZ DE CÁMARA
SELVA ANGÉLICA SPESSOT.JUEZ DE CÁMARA
MIRTA GLADIS SOTELO .JUEZ DE CÁMARA
CYNTHIA ORTIZ GARCÍA de TERRILE, SECRETARIA DE CÁMARA
034453E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127578