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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Incidente de revisión. AFIP. Tributos. Costas
Se confirma la decisión que hizo lugar a la revisión del crédito por la AFIP, en la medida que se trataba de tributos liquidados que gozaban de la presunción de legitimidad, mientras que correspondía a la concursada enervarla denunciando y acreditando que esos actos eran contrarios al orden jurídico o que las liquidaciones allí contenidas no se correspondían con la realidad, ya sea por la comprobada existencia de pagos desconocidos o de errores de cálculo.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2018.
1. La concursada apeló en fs. 95 la decisión de fs. 92/94, en cuanto hizo lugar a la revisión del crédito cuando -a su criterio- debió rechazarse la pretensión. Su memorial de fs. 99/102 fue respondido en fs. 109/112.
De su lado, la sindicatura recurrió en fs. 97 esa misma resolución por entender que las costas no debieron distribuirse sino imponerse al incidentista. Sus argumentos de fs. 104/107 fueron contestados en fs. 114/115.
2. Debe comenzar por recordarse que los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por el art. 32 de la ley 24.522, en tanto no se encuentre cuestionada seriamente la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa del deudor (esta Sala, 23.2.09, «Fabricación Sur S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión promovido por GCBA» y sus citas. Ver también en similar sentido, CNCom, esta Sala, 21.3.17, “Rohn S.R.L. s/ Quiebra s/ incidente de revisión por AFIP” y sus citas, entre otros).
En otras palabras, dichos instrumentos gozan de la presunción de legitimidad conferida por el art. 12 de la ley 19.549, mas como esa cualidad no es absoluta, sino que se trata de una mera presunción simple, incumbe al interesado enervarla denunciando y acreditando que esos actos son contrarios al orden jurídico (Marienhoff, M., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1993, t. II, p. 376) o que las liquidaciones allí contenidas no se corresponden con la realidad, ya sea por la comprobada existencia de pagos desconocidos o de errores de cálculo.
Sentado ello, y como -en función de lo expuesto y de las valoraciones efectuadas en la instancia de grado- era carga de la concursada indicar en qué aspectos la pretensión del organismo recaudador no se condice con la realidad y no se advierte de su parte ningún reparo serio y fundado en tal sentido, habida cuenta que su genérica postura se diluye en un plano abstracto y meramente formal careciendo de argumento o prueba, siquiera indiciaria, que sustente su postura, no puede sino rechazarse la apelación de que se trata, con costas a su cargo en su condición de vencida (art. 68, Código Procesal).
3. Párrafo aparte y con relación al restante recurso, aun cuando pudiere interpretarse que, por no haber acompañado en su oportunidad los elementos de juicio pertinentes, el revisionista dio lugar a esta tramitación, lo cierto es que, en cualquier caso, no cabe soslayar que la concursada se opuso infructuosamente al reclamo de que se trata, lo cual implicó bilateralidad y controversia, y que -por tanto y ante ese escenario- se justifica mantener el temperamento adoptado en esta materia en la instancia de grado; y, en atención a las particularidades de la cuestión, seguir idéntico criterio con las costas generadas por esta apelación.
4. Por ello, se RESUELVE:
(i) Desestimar el recurso de fs. 95, con costas.
(ii) Rechazar la apelación de fs. 97, con costas por su orden.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Knoll, Nicolás Alberto s/quiebra. Incidente de revisión por AFIP – Cám. Nac. Com. Sala C – 03/10/2013 – Cita digital IUSJU213739D
032093E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117879