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JURISPRUDENCIADelitos tributarios. Evasión. Tributos adeudados. Suspensión de la acción penal
En el marco de una acción por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución que rechazó la suspensión del trámite del proceso respecto de los imputados, a quienes se les atribuye la evasión del pago de tributos adeudados por una sociedad anónima, pues no se encuentran reunidos los requisitos que la ley 26476 establece para que deban suspenderse las acciones penales en curso.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2015.
VISTOS:
Las apelaciones de los abogados defensores de F. P., J. A. V. y F. M. contra la resolución del juez que rechazó la suspensión del trámite del proceso respecto de sus defendidos a quienes se atribuye la evasión del pago de tributos adeudados por una sociedad anónima.
Lo informado por los defensores en sustento de sus recursos.
Lo manifestado por el fiscal general desistiendo del recurso interpuesto por el agente fiscal respecto de la misma resolución.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que la resolución apelada fue dictada por el juez sin sustanciarla con los imputados cuyos defensores interpusieron los recursos de los que toca conocer a este tribunal.
Que la mencionada resolución del juez se hace cargo de la hipótesis de que la acción penal para perseguir el hecho de que se trata, hubiese sido suspendida por el acogimiento a un plan de regularización de la obligación tributaria de cuya evasión fraudulenta se trata. Se refiere a lo establecido por el artículo 3 de la ley 26.476.
Que la representación del Ministerio Público ante la alzada, al desistir del recurso interpuesto por su inferior jerárquico, pone de manifiesto la voluntad de ese ministerio de proseguir con el ejercicio de la acción penal pública y da cuenta de las razones por las que, a su entender, no resulta de aplicación la suspensión prevista por el artículo 3 de la ley 26.476.
Que de conformidad con lo previsto por el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación y los artículos 25, inc. a) y 37, inc. a) de la ley 24.946, el ejercicio de la acción penal pública es atribución del Ministerio Público Fiscal por lo que debe estarse al pronunciamiento de su representante ante este tribunal.
Que, por esas razones, entiendo que corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso; sin costas por tratarse de una cuestión suscitada por iniciativa del juez.
Los Dres. Bonzón y Repetto:
Que se encuentran a consideración de este tribunal, los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y por los letrados defensores de los imputados contra la resolución del juez a quo, que dispuso: RECHAZAR la suspensión del trámite del proceso respecto de F. P., J. A. V. y F. M., en orden a la supuesta evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado del ejercicio anual 2006 a cuyo ingreso se habría encontrado obligada la contribuyente N. R. O. S.A. (conf. fs. 355/357 del presente incidente).
Que de los autos principales traídos ad efectum videndi surge que:
1. El 21 de septiembre de 2009 el juez a quo solicitó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que informe si la contribuyente N. R. O. S.A., registra acogimiento al régimen de regulación impositiva dispuesto por la ley 26.476 (conf. fs. 523/524, punto V).
2. Que mediante nota de fecha 7 de octubre de 2009, se informó que: “… la responsable N. R. O. S.A. … presentó el 31/08/2009 el plan de facilidades de pago de la ley 26.476, identificado con el N° C349523, el cual a la fecha se encuentra aceptado y vigente…” (conf. fs. 606).
3. Que en fecha 7 de junio de 2011 se solicitó información sobre el estado actual en que se encontraba el plan de pago al que se acogiera la contribuyente en los términos de la ley 26.476 (conf. fs. 843, punto 6).
4. Que con fecha 22 de junio de 2012 se informa que si bien la contribuyente registra cuotas impagas a la fecha no están dadas las causales de caducidad establecidas en el art. 27 de la Resolución General 2537/2009 (conf. fs. 886).
5. En fecha 16 de abril de 2012 el juez a quo dispuso correr vista al representante del Ministerio Público a fin de que se expida sobre la posible aplicación del beneficio previsto por el art. 3 de la ley 26.476 con relación a la contribuyente N. R. O. S.A. ( conf. fs. 1085, punto 6).
6. Que en aquella oportunidad el representante del Ministerio Público Fiscal consideró necesaria la remisión de la documentación a fin de dar cumplimiento al traslado conferido (conf. fs. 1111).
7. Que en fecha 8 de febrero de 2013 la A.F.I.P. informó que con fecha 04/01/2013 se produjo la caducidad del plan de facilidades de pagos ley 26.476 al cual se había adherido la firma N. R. O. S.A. (conf. fs. 1499).
8. Que en fecha 14/07/14 la defensa de F. P. hace saber que no se encuentra firme la decisión administrativa de que diera cuenta el informe al que se hiciera mención precedentemente. Informó que se inició una demanda contenciosa administrativa el 30 de abril de 2014 solicitando la nulidad de la decisión que había declarado la caducidad del plan al que se acogiera la contribuyente. Asimismo hizo saber que sin perjuicio de ello y a fin de preservar y demostrar su voluntad de pago, la contribuyente readecuó el plan de pagos el 31 de julio de 2013, acogiéndose a otro plan de pagos (Res. Gral. 3541/13). Entendió que ese accionar deja fuera de dudas la voluntad de pago (conf. fs. 1932/1933).
9. Que en fecha 29 de agosto de 2014, atento lo informado por la defensa del imputado el juez a quo solicita informe a la A.F.I.P. (conf. fs. 1939).
10. Que por nota glosada a fs. 1953 la A.F.I.P. informó que con fecha 19/02/13 se intimó la caducidad del plan C349523 a la responsable N. R. O. S.A. habiéndose notificado la misma el 08/03/13 y recurrida el 04/04/13. El 31/07/13 la responsable presenta el plan G592018 correspondiente a la Resolución General N° 3451, ingresando los conceptos adeudados en el plan informado en el primer párrafo. Por ello se procedió a archivar las actuaciones.
11. Posteriormente, el 22 de octubre de 2014, el a quo dispuso: “por no haberse respondido a la vista dispuesta a fs. 1085/vta. punto 6 en función de las distintas vicisitudes procesales verificadas en autos, córrase nueva vista al señor representante del Ministerio Público Fiscal a los mismos fines…..” (conf. fs. 1959).
12. Que al contestar la vista el representante del Ministerio Público solicitó al juez una serie de medidas tendientes a determinar las circunstancias que rodearon la declaración de caducidad del plan de facilidades de pagos al cual se había acogido el contribuyente, en los términos de la ley 26.476 ( conf. fs. 1960/1962).
13. Que en fecha 14 de noviembre de 2014 el juez solicita informes a la A.F.I.P., relacionado a lo solicitado por el Sr. Fiscal.
14. Que el 12 de marzo de 2015 se ordena la citación a prestar declaración testimonial al jefe interno de la agencia 15 de la A.F.I.P. En dicha audiencia se pusieron de resalto todas las circunstancias relativas al procedimiento administrativo que derivó en la declaración de caducidad del plan de pagos al cual se viene haciendo referencia.
15. Que en fecha 15 de abril de 2015 en oportunidad de resolver en forma parcial respecto de otros hechos investigados en la causa el juez a quo dispuso que se formara incidente teniendo en cuenta la posible aplicación del beneficio previsto por el art. 3 de la ley 26.476. (conf. fs. 1983/2000).
16. Que en fecha 1° de junio de 2015 corre vista a la parte querellante sobre la posible aplicación al caso del beneficio previsto por el art. 3 de la ley 26.476. (conf. fs. 159 del presente incidente).
17. Que en fecha 05 de junio de 2015 la A.F.I.P. se expide considerando que no corresponde la suspensión de la acción penal establecida por el art. 3 de la ley 26.476, en virtud de los argumentos allí expuestos.
18. Conferida la vista en los mismos términos, por dictamen que luce glosado a fs. 305/308, el fiscal entendió que corresponde la suspensión de la acción penal establecida por el art. 3 de la ley 26.476.
Reseñadas las constancias de autos, corresponde entrar a analizar la cuestión traída en apelación.
Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3 de la ley 26.476 el acogimiento al régimen que esa misma ley contempla produce la suspensión de la acción penal en curso.
Que la resolución recurrida se sustenta en que si bien la contribuyente se acogió a un plan de facilidades, el mismo ha sido declarado caduco por disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Hizo hincapié en que toda vez que el acto administrativo por el cual se dispusiera dicha caducidad se encuentra a consideración de la justicia contenciosa administrativa, quien deberá resolver sobre la nulidad de esa determinación, expedirse en torno a dicha cuestión implicaría una invasión a la competencia de otro órgano jurisdiccional quien es el que deberá resolver si cabe o no reconocerle efecto jurídico a dicha determinación.
Que entiende, por otro lado, que el segundo plan al que se acogiera la contribuyente incluyendo nuevamente la obligación relativa al tributo de que se trata, es posterior al plazo previsto para acogerse a los beneficios de la ley 26.476.
Que el representante del Ministerio Público se agravia de esa consideración; al respecto entiende que teniendo en cuenta las particulares circunstancias que rodearon la caducidad y no rehabilitación del plan C349523 (primer plan) y la clara voluntad de pago que demostró la contribuyente investigada al readecuar la deuda en el plan G592018 (segundo plan) que a la fecha sigue cumpliendo, entiende que es posible considerar al nuevo plan como una continuación del primero en orden a la aplicación de los beneficios penales previstos por la ley 26.476. Entiende aquel representante que no resulta prematura ni una invasión a la competencia de otro órgano jurisdiccional, toda vez que la decisión de si cabe o no declarar la suspensión de la acción penal corresponde al juez en lo penal económico y en modo alguno se encuentra condicionado a lo que eventualmente resuelva el juez federal.
Que las defensas de los imputados por sendos recursos de apelación se agravian de las consideraciones del a quo por los mismos argumentos que el fiscal de grado.
Que por el escrito glosado a fs. 398/400, el fiscal general desistió fundadamente del recurso de apelación interpuesto por el agente de grado inferior, oponiéndose a la suspensión de la acción.
Que conforme quedara planteada la cuestión entendemos que corresponde confirmar la resolución apelada.
Que asiste razón al a quo en cuanto a que no se encuentran reunidos los requisitos que la norma mencionada establece para que deban suspenderse las acciones penales en curso, ante la existencia de un acto administrativo que declaró la caducidad del plan de pagos al que se acogiera la contribuyente, independientemente de su firmeza y de la circunstancia relativa al acogimiento a un segundo plan de facilidades de pagos, al que hacen referencia los apelantes, al margen de los beneficios contemplados por la ley 26.476.
Que más allá de la considerable voluntad de pago demostrada, eso no puede suplir los requisitos exigidos por la ley a fin de que opere la suspensión de la acción penal.
Que, por lo demás, la controversia existente en relación a aquella determinación administrativa no es óbice a la pertinencia de la resolución apelada. Esto es así dado que constituye una cuestión que escapa a la competencia de la Justicia en lo Penal Económico, más aún cuando la misma fue puesta a consideración de otro órgano judicial quien es el que deberá resolver sobre los efectos de dicho acto administrativo.
Por todo ello, SE RESUELVE: I) TENER POR DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 358/362; II) CONFIRMAR la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de recurso; sin costas por tratarse de una cuestión suscitada por iniciativa del juez.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
Ley 24769 – BO: 15/01/1997
005481E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107611