Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados “Dellamea, Juan Omar c/ AFIP s/Amparo Ley 16.986”, Expte. Nº FCT 13001366/2011/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la actora interpuso recurso de apelación -a fs. 74/75 y vta. contra la sentencia de fs. 72/73, que no hizo lugar a la acción de amparo promovida, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
2. Al expresar sus agravios, la representante de la accionante afirma que el juez de grado decide rechazar la acción intentada fundándose sustancialmente en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Dejeanne”, en cuanto consideró que el Amparo no era la vía idónea para reclamar acerca de las retenciones de impuesto a las ganancias. Cita el dictamen de la Procuración. Agrega que el presente caso difiere notoriamente de la situación de dicho fallo, ya que en autos dice, aparece de manera clara la lesión cierta e ineludible causada con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, al tratarse de una cuestión de puro derecho y que vulnera los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de sus dichos.
Considera que la vía del amparo es la idónea y solicita asi sea receptada, siendo que es el único modo de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente.
Continúa agraviándose de la imposición de costas a su parte, dado que se consideró con derecho a promover la presente acción en atención a los numerosos casos en que ésta Alzada hizo lugar a planteos similares. Es por ello que entiende que se configura la situación de excepción que permite apartarse del principio general que rige en materia de costas, debiendo imponerlas en el orden causado. Finalmente hace reserva del caso federal.
3. Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, la AFIP al contestar -a fs. 83/87 y vta. manifiesta que la expresión de agravios carece de una crítica razonada y fundada contra la sentencia, y que la apelante repite párrafos ya introducidos en la demanda, lo que implica una técnica procesal inadecuada para intentar revertir un fallo. Alega que la demostración de arbitrariedad debe surgir palmaria, no basta con la mera discrepancia, que la crítica de la sentencia en crisis debe demostrar una relación directa entre lo decidido por el Tribunal y la arbitrariedad pretendida, cuestión que no logra plasmar en la pieza recursiva el apelante. Por lo que sostiene que la queja es insustancial e infundada.
Afirma que el fallo cuestionado refleja una situación idéntica al precedente “Dejeanne” y no afecta los derechos constitucionales del recurrente y tampoco vulnera los derechos y garantías consagrados en los arts. 14, 14 bis, 17, 18 y 33 de la CN y Tratados Internacionales incorporados por el art. 75. Sostiene que los descuentos que sufriera la parte actora en sus haberes jubilatorios fueron efectuados de acuerdo al sistema de nuestra Ley 20.628 según lo preceptúa el art. 79 en el inciso c). Además, asevera que el criterio del juez a quo es congruente con la doctrina de la Corte, por lo que surge con claridad que la retención practicada deriva de una norma. Agrega que no existe lesión actual o inminente a los derechos de la parte actora, y que ésta no ha acreditado ningún agravio irreparable. Al final, formula reserva del Caso Federal y solicita el rechazo del recurso, con costas.
4. Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo a fs. 94, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.
5. Respecto a las expresiones sobre la vía excogitada, a fin de evitar un dispendio temperamento al que ha arribado el Alto Tribunal en fecha 10/12/13 en los autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo”, Expte. N° 7908/09, registro de este tribunal, en razón de que existe identidad en lo esencial, esto es, en la pretensión de la demanda, en la resolución dictada en la primera instancia y en las cuestiones sometidas a estudio en los agravios invocados por la apelante con las cuestiones de hecho planteadas en el precedente de mención.
En el caso, la Excma. Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada que confirmó el fallo de primera instancia, remitiéndose por razones de brevedad al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien consideró que la vía utilizada por los actores para cuestionar que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente, porque no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Para llegar a esta conclusión, se basó en pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal, tales como la que declara que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas).
En ese orden de ideas, expresa en su Dictamen que tal como el Máximo Tribunal recordó en Fallos: 328:2567, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda, debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere características que lo tornan confiscatorio. Asimismo indicó que “la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento, (cita Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165, entre otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado”.
Es por ello, que este agravio debe desestimarse, conforme a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal.
6. En lo atinente al cuestionamiento sobre la imposición de costas dispuesta por el magistrado de grado anterior, se advierte que no le asiste razón a la apelante, pues sus aseveraciones no se vinculan con el resolutorio atacado, toda vez que el a quo no impuso costas al actor.
7. Que atento a ello, la solución que propicio y de ser compartido mi voto, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora. Las costas se imponen en el orden causado en esta instancia, teniendo en cuenta la interpretación que anteriormente sostuviera este tribunal (v.g in re “Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -suc. Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° 6519/07), con lo que puede decirse razonablemente que la parte actora tuvo una fundada convicción acerca del derecho que invocó a lo largo del pleito (art. 68 2º párr. CPCCN).
En cuanto a las retribuciones en esta Alzada, corresponde apartarse de los márgenes establecidos en el artículo 14 de la Ley 21.839 en razón de que, aun tomando el máximo allí fijado …% de lo regulado en la instancia anterior, se hallan cifras menores a las que corresponden al trabajo efectivamente cumplido en estos obrados. En consecuencia y de conformidad con la prerrogativa dispuesta por el art. 13 de la Ley 24.432, se fijan los honorarios del Dr. Jorge O. Benchetrit Riera, como apoderado de la parte actora, en pesos seis mil ($6.000), más IVA si correspondiere, por la labor en el recurso de apelación contra la sentencia de fondo, en los términos de la Ley 21.839, atento a la naturaleza del asunto, el mérito de su actuación profesional y el resultado obtenido.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, se dicta la siguiente SENTENCIA: 1) No hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora contra la sentencia de fondo, con costas en el orden causado en esta instancia. 2) Regular los honorarios profesionales para el Dr. Jorge O. Benchetrit Riera, en pesos seis mil ($6.000) más IVA si correspondiere, por su labor en el recurso de apelación contra la sentencia de fondo, en los términos de la Ley 21.839. 3) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot (art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 03 de spetiembre de 2019.
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara federal de Apelaciones
Corrientes
075740E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137160