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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Monto del proceso. Inapelabilidad
Se declara mal concedido el recurso de apelación deducido pues el fallo es inapelable para el actor al no superar el mínimo legal.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “GONZALEZ JOSE LUIS c/ SCHVARTZ S.R.L. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 115/119?
El Juez Hernán Monclá, dice:
I. La sentencia de fs. 115/119 y su aclaratoria de fs. 123 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Schvartz S.R.L. y en su mérito, desestimó la demanda deducida por José Luis González contra aquélla en virtud de la cual se había reclamado la suma de $6.420 con más las cuotas que posteriormente se adeuden e intereses en concepto de cánones locativos por el arrendamiento de una cochera.
Para resolver en el sentido indicado, la sentenciante señaló que la demandada efectuó la denuncia de venta del vehículo el día 13.03.13, por lo que los valores reclamados por el accionante correspondiente al período marzo- octubre de 2013 por el monto total de $6.420 y las sumas que se devengaren hasta la desocupación de la cochera no podrían serle reclamadas a Schvartz S.R.L., quien no era la actual propietaria del vehículo al momento de la deuda.
II. Apeló el actor. Su expresión de agravios obra a fs. 135/40, que no mereciera la réplica de la contraria.
José Luis González señala que no existió un nuevo titular del rodado, pues sólo hubo una denuncia de venta y no una transferencia dominial de aquél a la par que nunca se pudo entregar la unidad al nuevo titular, porque el vehículo se encontraba siniestrado y no rodaba. Sostiene que resulta aplicable al sub examine la doctrina que emerge del fallo plenario de esta dictado por esta Cámara: “Tiebout, Juan Carlos c/ Jivcovic, Gabriel y otro”, del 27.08.08. Agrega, por lo demás, que aun en el supuesto de considerare que la titularidad sobre el rodado en cabeza del demandado existió hasta la fecha de la denuncia de venta -13.03.13-, según sus dichos y el de los testigos el canon locativo se dejó de abonar el 28.02.13, por lo que el accionado resultaría responsable cuanto menos de abonar un mes de alquiler.
III. El art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536, que rige desde del 7 de diciembre del 2009, dispone que: “…serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a la suma de $ 20.000…A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención…”.
La acción en el sub lite se inició el 15.11.13 (ver cargo fs. 9 vta.), por ende le es aplicable la reforma legal referida infra, que fijó en $ 20.000 el límite de inapelabilidad (recién mediante acordada 16/14 la C.S.J lo elevó a $50.000 y ulteriormente a $90.000 según Acordada 45/16, del Alto Tribunal).
Luego de la modificación legislativa mencionada al artículo 242 del Código Procesal, para establecer la apelabilidad de cualquier decisión jurisdiccional, cabe estar al “valor cuestionado”, o sea al monto debatido que le causa gravamen concreto a alguna de las partes, sin acudir al importe reclamado en la acción o reconvención.
Por consiguiente, el valor objetado en último término, o el que genera la intervención actual de la alzada, es el que corresponde considerar a los fines de definir la apelabilidad de cualquier pronunciamiento judicial (esta sala, 12.11.10, “Iezzi, Jorge Edgardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ordinario s/ queja”; ídem, 16.3.11, “International Licensing S.A. c/ Néstor Hamra y Cía. S.R.L. s/ ordinario”; Nacional»; ídem, 23.12.13, “Mapfre Aconcagua Vida Cía. de Seguros S.A. c/ Bustos, Inés s/ ordinario”; ídem, 7.12.16, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ beneficio de litigar sin gastos”; ídem, Sala B, 27.9.10, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Scherenck Von Notzing, Francisco Normando y otro”; queja”; ídem, 23.12.14, “Idea Farmacéutica S.A. s/ concurso Preventivo s/ recurso de queja”; ídem, Sala C, 6.6.13, “Clarifix S.A. s/ quiebra”; ídem, CNCiv., Sala C, 4.3.10, “Kissam, Carlos Alberto c/ De Agrela, Martín Fabián s/ recurso de hecho”; ídem, Sala E, 4.5.10, “Rubino, Carlos Antonio c/ Rodríguez, Santiago y otro s/ daños y perjuicios s/ acc. tran. c/ les. o muerte s/ ordinario”; ídem, Sala J, 27.5.10, “Luque, Victoria c/ Consorcio de Propietarios Cerviño 3715/7/9 y otro s/ daños y perjuicios”; ídem, Sala K, 29.3.10, “Muratore, Oscar Osvaldo y otro c/ Grilleta, Elisa María y otros s/ ejecución de acuerdo- Ley 24.573”; entre muchos otros). Importe que, es oportuno señalar, se determinará atendiendo exclusivamente al capital cuestionado; es decir, sin incluir a los intereses. Adoptar un criterio distinto conduciría indefectiblemente a una elevación del monto de apelabilidad, desnaturalizando el sentido de la última reforma que fue justamente el de limitar las intervenciones de los Tribunales de alzada, en aras de obtener una mayor celeridad procesal (Cfr. Kiper, Claudio M. “op. cit.”; Colombo Carlos J. – Kiper Claudio M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Anotado – 3era Edición Actualizada y Ampliada”, La Ley T° III, p. 37 y fallo citado; esta Sala, 31.5.10, “Banco del Buen Ayre c/ Iglesias, Raúl Constantinto y otro s/ ejecutivo”; ídem, 10.4.13, “Pasarin, Armando c/ Del Arbol, Ceferino Ángel s/ ejecutivo s/ queja”; ídem, 16.4.14, “Grupo Saladino S.R.L. c/ Balvial S.A. s/ Ordinario”; ídem, 18.3.15, “Ferrovías SAC s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Chemaya, Judith Laura Raquel y otro”; ídem, Sala A, 25.8.15, “Sindicato de obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/ Benvenuto, Ana Carolina s/ ejecutivo s/ recurso de queja”; ídem, Sala D, 6.7.10, “Laboratorio de Cosmética Van S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP”; ídem, 6.2.12, “Osplad s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Leguizamón Olga Beatriz y otros”; ídem, Sala F, 18.3.10, “Puerto Norte S.A. c/ Sircovich, Jonathan s/ ejecutivo s/ queja”; ídem, 30.9.14, “Vista Amplia S.R.L. c/ Domec Compañía de Artefactos Domésticos SAIC y F s/ ordinario s/ queja”; entre otros).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación emplea similar criterio para evaluar la procedencia del recurso ordinario ante ese Tribunal al exigir que el valor disputado en último término, exceda el límite legal (CSJN, 27.9.11, “Delpino, José Luis (TF 16.732-I) c/ DGI”; ídem, 3.7.12, “Castro Olivera, Oscar María c/ Estado Nacional – DNM s/ empleo público”; ídem, 31.7.12, “Empresa Nacional de Telecomunicaciones -en liquidación- c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ contrato administrativo”; ídem, 7.8.12, “Leiner Davis Gelatin Argentina c/ Estado nacional y otro s/ Acción Declarativa”).
Constituyó el principal objetivo de la reforma legislativa apuntada, tratar de evitar que lleguen a los tribunales de segunda instancia, conflictos de menor cuantía (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” Ed. Astrea, T° I, Buenos Aires, 2009, p. 381/2; Moia, Ángel Luis, “La limitación económica al recurso de apelación y los procesos concursales”, publicado en: DJ 24/12/2014 , 13 , Cita Online: AR/DOC/2531/2014; CNCiv., Sala E, 4.5.10, “Rubino, Carlos Antonio c/ Rodríguez, Santiago y otro s/ daños y perjuicios – Acc. Tran. c/ Les. o Muerte – ordinario”; ídem, 3.2.17, “Rmec c/ Sura s/ alimentos s/ incidente de recurso de queja”). Queda corrobora esa finalidad desde el momento que la nueva ley prevé que directamente la CSJN adecue periódicamente el monto de apelación.
Es oportuno recordar que la multiplicidad de instancias y la imposibilidad de apelar en razón del monto son cuestiones que no afectan la garantía del debido proceso o el principio de igualdad, en tanto la doble instancia no es un requisito constitucional (cfr. Diegues, Jorge Alberto, “El monto mínimo en el recurso de apelación – procedimiento civil y comercial” publicado en: La Ley 1.8.16, 11, Cita Online: AR/DOC/2286/2016; CSJN., 25.6.96, «González de Verdaguer, Aída”; ídem, 25.10.06, «Lloyds Tsb Bank c/ Dojorti, Nilda del Valle s/ ejecutivo»; ídem. CSJN., 25.6.96, «González de Verdaguer, Aída»; ídem, esta Sala, 25/11/97, «Prestaciones Médicas Integrales S.R.L.»; ídem, 25.10.06, «Lloyds Tsb Bank c/ Dojorti, Nilda del Valle s/ ejecutivo»; ídem, sala B, 29.3.12, «Suárez, Graciela Noemí c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; ídem, 30.3.15, “Santillán, Raúl Adolfo c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ sumarísimo”; ídem. CNCiv., Sala B 12.3.10, “Consorcio de propietarios Montevideo 27/31 c/ Brahim Milo s/ ejecución de expensas”; entre otros).
En la especie el actor reclamó la suma de $6420, pero la sentencia desestimó tal pretensión al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada, Schvartz S.R.L. Consecuentemente y acorde a las pautas expuestas precedentemente, el fallo es inapelable para el actor al no superar el mínimo legal, constituido por el importe antes precisado. No constituye óbice a lo expuesto el hecho de que el recurrente al demandar señalara: “…se reclama la suma de $6.420 (…) con más los valores mensuales que se sigan acumulando, hasta el efectivo retiro de la unidad…” (ver fs. 8 vta.); ello así en tanto conforme lo dispuesto en el Cpr. 331 ante el alegado vencimiento de nuevos períodos adeudados debió haberse acudido al instituto de la ampliación de la demanda allí regulado.
IV. Por lo expresado, propongo declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs.120. Sin costas dado el carácter oficioso que reviste el pronunciamiento (art. 68 del Cód. Procesal).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs.120. Sin costas dado el carácter oficioso que reviste el pronunciamiento (art. 68 del Cód. Procesal).Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
029991E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125763