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JURISPRUDENCIAInconstitucionalidad. Tercera instancia. Defensa en juicio
Se resuelve denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto ya que se evidencia que la recurrente sólo pretende una tercera instancia, situación ajena al recurso interpuesto y que no persuade de que corresponda entender configurada una cuestión constitucional.
Rosario, 28.03.17
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “SANDOBAL RUBEN DARIO C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ COBRO DE PESOS – 21-05083857-6 (238/2015)”, en los que la parte demandada interpone recurso de inconstitucionalidad a fs. 445 y ss. contra el Acuerdo Nro. 252 de fecha 29 de septiembre de 2016 (fs. 439/43) y la contestación del traslado corrido al actor, obrante a fs. 455 y ss., se encuentran los presentes en estado de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto;
Y CONSIDERANDO: Que primeramente corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos estrictamente formales exigidos por la ley 7.055 para interponer el recurso de inconstitucionalidad, observando que los mismos se hallan satisfechos en orden al órgano ante el que se recurre, término de interposición, legitimación para recurrir, autoabasto y definitividad del decisorio.
Que, en cambio, no aparece cumplido el requisito formal referido al oportuno planteo de la cuestión constitucional, pues ésta no ha sido introducida en ningún momento a lo largo del proceso sino recién en el escrito de expresión de agravios ante esta Alzada. En efecto, no se hizo al responder la demanda, ni al alegar, ni tampoco al interponer los recursos de apelación y conjunta nulidad contra el fallo de primera instancia.
En la exigencia del planteo oportuno y concreto de la cuestión constitucional en la primera oportunidad procesal y con suficiente entidad, «no ha de verse, como dice la Corte, ´un mero ritualismo´ sino una clara aplicación del sistema jurisdiccional difuso de control de constitucionalidad, donde la aplicación de la Ley Suprema y el contralor de sus postulados constituye ineludible exigencia de todo Juez, cualquiera sea su jerarquía y no está reservada con exclusividad al Tribunal Superior. Justamente por ello, para que ´todo juez´ pueda y deba controlar la constitucionalidad de normas y actos, es que recae a modo de carga sobre el litigante destacar mediante su planteo en el proceso la existencia de cuestión constitucional. Ello tendrá un doble valor, ya que al ya afirmado de posibilitar el pronunciamiento del Juez de la causa, se le agrega que constituye ineludible requisito de admisibilidad del posterior recurso contra la sentencia definitiva” (Cfr. Hernán J, Martínez en “El recurso de inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe”, Ed. Zeus, 1992- T. II pág.7).
Asimismo, si bien no es necesario que la cuestión constitucional se reitere en todos los escritos, sí debe formularse «cuando el interesado deba requerir al juez o tribunal un pronunciamiento donde deba efectivizarse la regla constitucional esgrimida» (Sagües, Néstor y Serra María Mercedes, «Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe», Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 504).
En definitiva, la omisión del requisito formal del adecuado planteamiento del caso constitucional trunca la posibilidad de abrir el recurso intentado.
Sin perjuicio de ello -y a mayor abundamiento-, sobre la base de los agravios que sustentan la presentación, no existe en autos la cuestión constitucional esgrimida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, indispensable para habilitar la vía excepcional intentada.
Conforme se ha sostenido reiteradamente, no puede pretenderse la utilización de la doctrina de la arbitrariedad para reexaminar cuestiones cuya resolución es de exclusiva competencia de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio apartamiento de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación.
El modo en que los jueces de la causa valoran las constancias de hecho y prueba, o las divergencias respecto de las normas comunes que rigen el caso, no son cuestiones susceptibles de revisión en la instancia excepcional (CSJN, Fallos 253:345;269:250), porque la tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias en cuanto al criterio como fueron decididos los extremos de hecho, prueba y derecho, cuya solución es opinable (CSJN. E.D. 71-520), ni alcanza a las resoluciones que aprecian los hechos de la causa y aplican el régimen legal vigente con el alcance que, a juicio del Tribunal, corresponde.
En tal orden de consideraciones, los agravios de la recurrente evidencian sólo discrepancias con la normativa aplicada y con el criterio adoptado para resolver la cuestión traída a nuestro conocimiento. Podrá no estarse de acuerdo con lo resuelto por la Sala; y aún considerarse desacertado, pero de manera alguna puede sostenerse que ello convierta al fallo en arbitrario. Nótese que tanto la decisión de primera instancia como la de segunda parten de la consideración de que ante el incumplimiento de la demandada de la carga procesal de dar su propia versión de los hechos, se tuvieron por probadas las tareas efectuadas por el actor (las que importaban padecer toda clase de tormentos, agresiones físicas, psíquicas y morales y desarrolladas en condiciones edilicias deplorables y con falta de preparación adecuada), categorizándose así como riesgosa la actividad en los términos del art. 1.113 del CC, sumado a la demás pruebas rendidas en autos que dan cuenta de los incidentes ocurridos en fecha 18.03.2006 de los cuales el actor fuera víctima en ocasión de encontrarse cumpliendo con su débito laboral. Y respecto de todo ello absolutamente nada ha dicho el impugnante al interponer su recurso, lo que demuestra claramente que no existe tal arbitrariedad, pues el fallo está fundado -en lo que hace a la atribución de responsabilidad que cuestiona la demandada- en una norma expresa y en las pruebas producidas.
Asimismo, no se observa vulneración alguna a derechos que tutelan las Constituciones, tanto de la Nación como de la Provincia de Santa Fe, pues las partes han tenido la posibilidad de hacer sus planteos y la decisión recurrida ha dado respuesta a cada uno de ellos.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia se ha expedido inveteradamente en el sentido de que el recurso de inconstitucionalidad no procede en los supuestos de simples discrepancias con la meritación de la prueba y del derecho aplicable y en definitiva, con la conclusión alcanzada en la sentencia.
Y esta Sala se ha pronunciado, también reiteradamente, en el sentido de que “el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad, tiene por fin resguardar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. Pero no tiene por finalidad convertir a la Corte Suprema en una tercera instancia en la cual renovar un debate ya agotado que sustituya la interpretación de los jueces en la valoración de los hechos, la prueba y el derecho, así como tampoco en la decisión de cuestiones que les son privativas” (AyS T° XIV: F° 177 N°239; F° 188 N°241; F° 228 N°257; F° 251 N°264 y muchos más).
En tal orden de ideas, la interposición del recurso evidencia que la recurrente sólo pretende una tercera instancia, situación ajena al recurso interpuesto y que no persuade de que corresponda entender configurada una cuestión constitucional.
En virtud de lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: Denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas (art.101 CPL). Los honorarios serán del 50% de los que corresponda regular por la actuación en la Alzada. Insértese, hágase saber y bajen. (Autos: “SANDOBAL RUBEN DARIO C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ COBRO DE PESOS – 21-05083857-6 (238/2015)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n°1.
GIRARDINI
VITANTONIO
RESTOVICH
(Art.26.L.10.160)
ORTA NADAL
El Dr. Restovich dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10160.
RESTOVICH
ORTA NADAL
(*) Sumarios elaborados por Juris online
024179E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120317