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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Recurso de apelación. Inapelabilidad. Monto. Intereses
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada, habida cuenta de que no satisface el requisito para su admisibilidad previsto en el art. 106 de la ley 24.635, ya que el monto que se discute en esta alzada no supera el tope de apelabilidad fijado por el artículo citado, en el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijado previsto en el art. 51 de la ley 23.187
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.234/236, interpusiera la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.240/245vta. y que mereciera réplica de la contraria a fs.249/251vta.
La regulación de honorarios es apelada por la parte actora a fs.246.
El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por diferencias salariales, admitió la pretensión del trabajador, porque consideró que, de las constancias obrantes en la causa, surgían acreditadas las circunstancias denunciadas en el escrito de inicio (créditos adeudados desde junio de 2010 hasta mayo de 2012). Frente a ello, condenó a Ferrovías S.A. a pagar a Pedro Silveiro Rohr, dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento, la suma de pesos once mil trescientos treinta y nueve con treinta y siete centavos ($11.339,37), con más intereses dispuestos. Impuso las costas y reguló honorarios.
La demandada se alza contra aquella decisión.
Sin embargo, en lo que hace al recurso de apelación de la recurrente (ver fs.138/139vta.), dirigido a cuestionar la procedencia de la acción, su tratamiento es inadmisible ya que la sentencia es inapelable.
En este sentido, no satisface el requisito para su admisibilidad previsto en el art. 106 de la ley 24.635, ya que el monto que se discute en esta alzada -$11.339,37- no supera el tope de apelabilidad fijado por el artículo citado, en el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijado previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso; que a esta fecha (22/12/2014, ver fs. 142), aquel importe equivalente ascendía a $ 18.000.
Cabe señalar que, para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del art. 106 LO, no se consideran incluidos en el valor en cuestión los intereses establecidos en el fallo de grado, por derivar de privación del capital adeudado y resultar accesorios del crédito reconocido.
Entonces, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada a fs.138/139vta., ha sido mal concedido. Por tanto, de prosperar mi voto, así lo decido.
Por lo demás, teniendo en cuenta las pautas arancelarias vigentes, la naturaleza, mérito, alcance y calidad de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes tendientes a la dilucidación de las cuestiones controvertidas, estimo equitativos los emolumentos cuestionados por la apelante a fs.139. Por ello, propicio confirmarlos (conf. art. 38 L.O, ley 21.839 y decreto-ley 16638/57).
En virtud de las argumentaciones anteriormente expuestas, de prosperar mi voto, propongo declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada sobre el fondo del asunto, a fs.138/139, y confirmar la regulación de honorarios dispuesta en origen.
Las costas de esta Alzada se impondrán a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a ese fin, corresponde regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en ésta alzada en el …% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia previa (cfr. Art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
Que por ello (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso interpuesto sobre el fondo del asunto a fs.138/139. II. Confirmar la regulación de honorarios cuestionada a fs.139. III. Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida. IV. Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en ésta alzada en el … % de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA LUCIA CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
006891E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107425