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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Imposición de costas
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se modifica el decreto en lo que se refiere a la decisión de imponer las costas.
Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
1.) El incidentista -AFIP- apeló el decreto de fs. 72/75 en lo que se refiere a la decisión de imponer las costas de este proceso a su cargo.
Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 78/81 y respondidos por la sindicatura a fs. 85.
2.) El recurrente se agravió de que la Sra. Juez a quo se haya apartado del principio objetivo de la derrota pues, habiéndose acogido favorablemente su pedido de revisión -más allá de la limitación decidida por el Juzgado respecto a la tasa de interés -, en su opinión, no cupo apartarse del principio general de la derrota previsto en la legislación adjetiva. En función de ello, peticionó la revocación del fallo de grado en lo que aquí interesa y se impongan las costas a la fallida.
3.) En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).
Es decir que la eximición de costas autorizada por el art. 68 del CPCCN., segundo párr., procede -en general- cuando media «razón suficiente para litigar», expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.
En este marco, cabe puntualizar que la «razón suficiente para litigar» que autoriza a apartarse del principio general de la derrota, no importa la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (esta CNCom., esta Sala A, 7.11.89, «Angeba S.A. s/ quiebra s/ pedido de extensión de quiebra a Barleón S.A.»; íd. 18.06.06, «Torres Darío Raúl y Otro c. Sanbro SRL Viviendas La Solución s. Ordinario»; íd. Sala B, 25.2.93, «SA La Razón s/ conc. prev. s/ inc. de cobro de crédito»).
4.) En el caso de autos, la resolución recurrida -en forma parcial- admitió la revisión interpuesta por el fisco nacional y, en concordancia con ello, declaró verificado un crédito a su favor por la suma de $ 28.365,73 en concepto de capital, con privilegio general, con más los réditos determinados y morigerados, cuyo cálculo fue encomendado a la sindicatura, con rango quirografario. Imponiéndose las costas al incidentista, considerando el a quo que fue necesario para la verificación del crédito revisionado contar con las causas fiscales ofrecidas como prueba, extremo que no fue cumplido por la AFIP en la oportunidad del art. 32 LCQ (omisión que determinó la inadmisibilidad de la acreencia que insinuara en esa oportunidad).-
Ahora bien, iniciada esta revisión y luego del responde de la sindicatura, la a quo ordenó la apertura a prueba de la causa a fin de dilucidar los hechos controvertidos en autos, siendo determinante la producción de la prueba ofrecida por la aquí recurrente -esto es, una serie de ejecuciones fiscales- para lograr así demostrar acreditar la existencia, legitimidad y extensión del crédito insinuado. En tal contexto, la pretensión fiscal ha tenido éxito, en lo sustancial, razón por la cual se estima prudente morigerar el principio objetivo de la derrota distribuyendo las costas causídicas en el orden causado. Con este alcance habrá de admitirse el agravio.
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a. Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la incidentista y modificar la resolución apelada en el sentido de que las costas habrán de distribuirse en el orden causado (art. 68, 2° párrafo, CPCC).
b. Las costas de Alzada serán impuestas en el mismo sentido, habida cuenta el modo en que se resuelve el recurso (art. 68, inc. 2 del CPCC).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
033226E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126676