Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecepción y acogimiento de persona mayor de edad. Fines de explotación sexual
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó a los acusados como autor y partícipe secundario del delito de recepción y acogimiento de persona mayor de edad, mediando situación de vulnerabilidad, engaño, coerción, con fines de explotación sexual; por considerar que tanto la materialidad de los hechos delictuales como la participación que en ellos les cupo a los encartados han quedado plenamente acreditadas.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2015, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Liliana E. Catucci como Presidente y los doctores Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCR 12009504/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “D., R. A. y otra s/recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Javier Augusto De Luca e interviene la doctora Sylvia J. García Vilte por la defensa de R. A. D. S. y G. del R. M. A.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: Mariano Hernán Borinsky, Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
PRIMERO:
I. El 13 de agosto de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, en lo que aquí interesa, resolvió:
“CONDENANDO a R. A. D. S. …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por autor responsable de recepción y acogimiento de persona mayor de edad, mediando situación de vulnerabilidad, engaño, coerción, con fines de explotación sexual, a tres años de prisión efectiva en una cárcel federal y costas (arts. 5, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 145 bis versión ley 26364 del CP y arts. 403, 530 y 531 del CPP)…
CONDENANDO a G. del R. M. A. … de las demás condiciones personales obrantes en autos, por resultar partícipe responsable secundaria, en acogimiento de persona mayor de edad, mediando situación de vulnerabilidad, engaño, violencia, coerción con fines de explotación sexual, a un año y seis meses de prisión dejando su cumplimiento en suspenso…” (cfr. fs. 1432/1458).
II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la doctora Sylvia J. García Vilte, por la defensa de R. A. D. S. y G. del R. M. A. (cfr. fs. 1507/1523 vta.).
III. Concedido el recurso interpuesto (cfr. fs. 1524/1525), la recurrente cumplió en tiempo oportuno con la manda prevista en el artículo 464, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. fs. 1537/1542 vta.).
IV. La defensa fundó el recurso en los dos motivos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Indicó que el a quo efectuó un análisis parcial y aislado de la prueba producida, sin integrarlos y armonizarlos debidamente en su conjunto, por lo que calificó de arbitraria a la resolución recurrida.
Además, sostuvo que no se acreditó la existencia del hecho que diera origen a las actuaciones. Explicó que el análisis de la prueba efectuado por los jueces de la instancia anterior se sustenta en indicios y veladas presunciones que sólo otorgan sustento a una “hipótesis criminosa”, pero que se muestran insuficientes para tener por acreditada la materialidad de los hechos atribuidos con la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria.
Por otra parte, al postular la necesidad de reconocimiento y reglamentación del trabajo sexual, refirió que la autonomía personal protegida constitucionalmente no puede ser restringida por legislación que imponga el contenido de las preferencias y objetivos de los individuos. Remarcó que la actividad de sus asistidos se encuentra prevista por la ordenanza 920/81 de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, orientada a regular el funcionamiento de locales denominados “boite o cabaret, whiskería, clubes nocturnos, confiterías bailables, café concert, entre otros”.
En dicho marco, expuso que en “las actuales circunstancias que el „trabajo sexual‟ se desenvuelve en el medio nacional y regional, resulta casi inverosímil, meramente formalista, dirigida y teórica cualquier „construcción hipotética e intelectual‟ que se realice respecto de presuntas conductas previstas en el art. 145 bis del C.P., máxime si la misma no se sustenta en pruebas de cargo, irrefutables, indubitables…”.
En base a las consideraciones efectuadas en su presentación, solicitó que se anule la decisión impugnada y se disponga la absolución de sus asistidos.
Hizo reserva del caso federal.
V. Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Javier Augusto De Luca, por los fundamentos expuestos a fs. 1545/1548, solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.
Por su parte, la defensora particular de R. A. D. S. y G. del R. M. A., amplió los argumentos vertidos en el recurso de casación (cfr. fs. 1537/1542 y fs. 1549/1559 vta.).
Destacó que el limitado despliegue defensivo adoptado por su predecesor y el silencio de sus representados respondió a una estrategia procesal que afectó el derecho a una defensa técnica eficaz, por cuanto conspiró contra un análisis global de los hechos, la prueba y la ley que rige la actividad del rubro desarrollado por sus defendidos, conforme a la ordenanza 920/81 de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut.
Mencionó que tampoco se introdujo al debate las cuestiones relativas al derecho al trabajo sexual, pregonado por todas las asociaciones de meretrices del país, dando lugar así a la aplicación de la ley 26.364 de importante trascendencia para la defensa de la libertad, la vida y la dignidad humana, pero que no debe constituirse en óbice para neutralizar otros derechos, reglamentados o no, que conforman el acervo constitucional de un pueblo y sus costumbres.
Refirió que el a quo, sin dar fundamento alguno, prescindió de la normativa invocada y se limitó a aplicar la ley que rige el presunto delito inculpado, lo cual aparece arbitrario y demostrativo de la estrechez del criterio expresado por los sentenciantes, que omitieron realizar un análisis conjunto del delito previsto en la ley 26.364, de la legalidad de la actividad comercial desplegada por sus asistidos y el análisis contextual de la actividad del trabajo sexual y la necesidad de su reconocimiento y reglamentación.
Agregó que dicha omisión privó al tribunal distinguir conductas lícitas de las que no lo son y arribar a una solución justa.
Por otra parte, sostuvo que sus defendidos ejercieron su legítimo derecho de trabajar y comerciar y que no existen elementos de cargo suficientes que acrediten de modo indubitable que hayan adoptado conductas antijurídicas (cfr. fs. 1556 vta.).
Requirió que se case la sentencia recurrida y se absuelva a sus defendidos.
VI. Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del C.P.P.N., la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr. fs. 1565).
SEGUNDO:
1. En primer lugar habré de dar respuesta a la nulidad solicitada por la defensa, para luego examinar la fundamentación de la sentencia.
Respecto a los agravios expuestos por la recurrente en torno a la alegada afectación del derecho a una defensa técnica eficaz, he de señalar que no observo irregularidad alguna en la labor desempeñada por el anterior defensor de R. A. D. S. y G. del R. M. A. que conduzcan a sostener la indefensión alegada por la recurrente.
Por el contrario, el acta de debate (cfr. fs. 1431) da cuenta que el defensor particular de R. A. D. S. realizó distintos cuestionamientos referidos al valor probatorio otorgado por el acusador público al plexo probatorio. Así, refirió que el relato expuesto por la damnificada en oportunidad de abandonar la camioneta que la transportaba en la localidad de Los Antiguos, Provincia de Santa Cruz, no luce coherente y que la estructura edilicia de los locales tampoco se condice con los hechos denunciados. Además, en base a los dichos de E. T. y T., afirmó la ausencia de coacción o violencia sobre la damnificada.
Lo hasta aquí reseñado deja en evidencia que la actuación del defensor en el debate reúne los requisitos mínimos exigibles a la labor técnica que le compete, por cuanto esgrimió las razones que consideró procedentes para refutar la hipótesis acusatoria.
Así, el cuestionamiento expuesto por la recurrente sólo trasunta una discrepancia con la estrategia defensiva adoptada por el anterior asistente técnico de R. A. D. S. y G. del R. M. A.
Por ello, al no verificarse una transgresión a la garantía constitucional de la defensa en juicio, corresponde rechazar el agravio planteado por la defensa.
2. Previo a dar tratamiento a las restantes objeciones presentadas por la defensa, resulta necesario recordar el hecho atribuido a R. A. D. S. y G. del R. M. A., consistente en la recepción y acogimiento de M.A.T. -que se trasladó desde la ciudad de Orán, provincia de Salta hasta Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut-, en el domicilio sito en xxx s/n, donde funcionaba el local comercial “Las Brujas” y en el ubicado en xxx, de nombre “Oasis”; ello mediante la utilización de violencia, intimidación, coerción y abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima, con fines de explotación de las actividades sexuales a las que fue sometida desde el mes de diciembre de 2011 hasta el 26 de febrero de 2012 (cfr. 1359/1361).
Sentado ello, paso a dar respuesta al agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia recurrida. Liminarmente he de adelantar que la resolución cuestionada reposa en un cuadro probatorio que, prudentemente valorado, acredita la intervención de R. A. D. S. y G. del R. M. A. en el hecho por el cual fueron llevados a juicio, conforme se verá seguidamente en el análisis pormenorizado que de los sucesos efectuó el a quo.
El tribunal de juicio valoró el plexo probatorio constituido por las declaraciones de la víctima, la declaración de P. A. P., del Inspector Pablo R. Fruchtenicht, los informes policiales, el ticket del Banco de la Nación Argentina que obra a fs. 99, el resultado de los allanamientos realizados, los informes que dan cuenta que R. Á. D. es propietario de los locales donde la víctima dijo haber estado cautiva y de una camioneta Pick-Up Ford, F-100, Modelo 1977 , la denuncia de la madre de la damnificada, los informes médicos y psicológicos de fs. 548/550, 551/552, 569/570 y 660/661 y socio-ambiental de fs. 403/vta., prueba que fue valorada conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N).
Concretamente, para establecer la responsabilidad de los imputados R. A. D. S. y G. del R. M. A., los jueces consideraron relevante que en las distintas declaraciones efectuadas por M.A.T. (ante la Oficial Subinspector, Soledad Velázquez, en la Comisaría de la localidad de Los Antiguos, Provincia de Santa Cruz, ante Roxana Totino, funcionaria a cargo de la Subsecretaría de la Mujer de la Provincia de Santa Cruz, ante la Oficial Ayudante Guardo Rocío Gisela, de la División Delitos Complejos y Narcotráfico Zona Norte, constituida en la Comisaría de la localidad de Los Antiguos y, por último, ante la Juez Federal de Comodoro Rivadavia), “…mantuvo la médula de su narración, esto es, que por sus necesidades vitales, se la embaucó para un trabajo lícito en un paraje alejado de su familia, que cuando llegó a destino fue aislada inmediatamente, privada de su libertad, forzada a ejercer la prostitución con otras, en beneficio de un tercero, que se la trasladó custodiada a un sitio lejano y ante un descuido de los captores escapó en una localidad desconocida, presentándose a la autoridad policial…”.
Además, destacaron que “en abono de la veracidad del relato, emergen elementos de convicción suficientes y convergentes, que como aquí resultaron, verbigracia, las vicisitudes narradas al arribar por primera vez a la zona y que culminaron en los inmuebles descriptos, que individualizó y resultaron explotaciones del acusado, su semblanza y actividades que concuerdan con las desplegadas por quien poseyó el local de su cautiverio, también aspectos que otorgan verosimilitud y credibilidad a la narración que en todo tiempo se mantuvo”.
No se encuentra discutida la situación de pobreza y vulnerabilidad de M.A.T. (cfr. fs. 1553), circunstancia que llevó a los magistrados a señalar que ”su captación por cualquier organización criminal dedicada a la trata de seres humanos, era cuestión de tiempo y un peligro inminente”.
Destacaron que ello ocurrió “con la habitual e irresistible promesa, del mejor empleo y más remunerado, claro que en los territorios del sur, muy alejados de los del entorno familiar, que a su modo y con sus carencias, la protegía”.
Al llegar a destino y como es habitual, en los casos de trata de personas, le quitaron y rompieron el documento de identidad y posteriormente le cambiaron su aspecto físico cortándole el cabello por encima de los hombros y tiñéndolo de negro.
La coerción ejercida por R. Á. D. S. sobre la víctima desde el primer momento, al arribar al domicilio de su prima, fue corroborada con el hallazgo del arma de fuego secuestrada en el local “Las Brujas”, la que resultó apta para el tiro y de funcionamiento normal (cfr. peritaje de fs. 318/328).
En dicha ocasión, la prima de la damnificada, Ramona Araujo, le dijo “vos te vas a ir con él, te vas a un prostíbulo a trabajar y estás vendida”. La resistencia opuesta por M.A.T. cesó al observar que R. Á. D. S. estaba armado.
Aprovechándose de la situación de indefensión de la víctima, R. Á. D. S. la tomó del brazo, la subió a un rodado y la llevó al local “Las Brujas”.
El a quo sostuvo que “la existencia de los locales comerciales regenteados por D., su ubicación y explotación, orientada a brindar ocasionalmente servicios sexuales por dinero, a quien los requiriese, los ambientes en que la prestación se llevó a cabo, la presencia de quienes colaboraban con diferentes roles en esas tareas y cuidaban a las mujeres dedicadas forzadamente a ello, efectivizando su aislamiento y el orden y la regularidad de los servicios de quien los hacían voluntariamente, sus alojamientos cercanos al lugar de trabajo, consolidando el control, hasta la camioneta blanca, que se alcanzó a visualizar fugazmente en uno de los locales, todos fueron extremos puntualmente corroborados por las actuaciones logradas”. Así lo corroboran los informes policiales obrantes a fs.46/48, 51/52, 806 y 907, las actas de allanamiento de fs. 131/133, 122/123, 126/127, 139/140, 144/146, el informe de Roxana Totino, Subsecretaria de la Secretaría de la Mujer, de la Provincia de Santa Cruz, que obra a fs. 119/120 y los elementos de prueba descriptos pormenorizadamente por el tribunal de juicio a fs. 1439/1446.
Asimismo, los jueces refirieron que “Nada quita que los episodios sexuales a los que fue sometida y debió protagonizar y que relató la víctima, no hayan podido ser confirmados por una rápida actividad pericial y policial serias, máxime cuando habían sucedido tiempo atrás a la denuncia, pero no enerva lo acontecido, cuando de lo que se trató fue de contactos de esa índole, que luego derivaron en un embarazo, que no fue consentido y recién se advirtió en ocasión de denunciar, también en abono de esa actividad forzada e ilegal de la víctima, lucen los informes policiales, incluso hechos mucho tiempo después, pero que dan cuenta que aún varias mujeres continuaban practicando la actividad sexual por dinero en los mismos locales, aunque dijeron que era voluntariamente por su propia cuenta”.
Por otra parte, apuntaron que los informes psicológicos no refieren que M.A.T. proyecte irrealidades o tenga una personalidad fabuladora o que haya fraguado su relato con el deliberado propósito de perjudicar a los imputados.
En dicho sentido, refirieron que los reiterados relatos de la víctima, fueron acompañados por los testimonios de quienes los recibieron y dieron cuenta de su autenticidad y espontaneidad.
También tomaron como un elemento de importancia, en la credibilidad del relato de la damnificada, que la denuncia que dio inició al presente proceso haya sido efectuada en la localidad de Los Antiguos, Provincia de Santa Cruz. Así, refirieron que “no se puede explicar que la víctima pretendiera por sí misma, espontáneamente, hacer una denuncia y provocar la actuación de la autoridad, en un sitio desconocido a casi 400 kms. del lugar de su cautiverio, como no fuera que efectivamente como sostuvo, hubiera sido trasladada allí rápida y subrepticiamente, con otras menores, por quien conocía la zona sobradamente y para borrar toda huella ante la inminente intervención policial, que se le previno”.
Así, luego de ponderar las numerosas constancias introducidas al legajo, el tribunal concluyó que “M.A.T., quien sufría penurias vitales en la ciudad de su origen, en la expectativa de logar un trabajo lícito y rentable, arribó a esta ciudad en diciembre de 2011, recibida entre otros por R. Á. D. S., quien coercitivamente la llevó a su alojamiento y local comercial y mantuvo cautiva, para relacionar con habitualidad sexualmente con terceros, logrando por G. M. A., que una vez le hiciera un giro económico a su familia, hasta que por un aviso, dispuso un traslado rápido, a un lugar más lejano y al descuidarse el 26 de febrero de 2012, tomó sus pertenencias escapó a la vía pública y logró auxilio de la autoridad policial local”.
Tal como lo adelanté, considero que las conclusiones de la sentencia condenatoria encuentran sustento en numerosos elementos probatorios, los cuales fueron ponderados con base en los principios que informan la sana crítica.
Cabe señalar, en primer término, que no existen razones valederas para desconocer la validez, utilidad y aptitud probatoria que revisten las declaraciones de M.A.T., cuyo relato encuentra corroboración y respaldo en los restantes elementos de prueba producidos.
En este orden de ideas, se advierte que la evidencia producida en el debate, valorada en su conjunto, confirma la idoneidad del relato efectuado por M.A.T., que también luce coincidente con el resultado de los estudios psicológicos, que refieren que al momento del examen evidencia un “estado posttraumático”, con gran dificultad en las relaciones interpersonales y angustia muy profunda (cfr. fs. 548/550).
Vale consignar al respecto, que del examen de sus dichos, ante distintas autoridades, se advierte la existencia de un extenso relato con una rica descripción de distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron y se ejecutaron las distintas conductas delictivas, y cuya idoneidad permitió reconstruir de modo lógico la materialidad del delito y la intervención que le cupo a los imputados.
En la misma dirección, se inscribe el resultado de los allanamientos practicados en los locales “Oasis” y “Las Brujas”, que corroboran la denuncia efectuada por M.A.T. En dichos lugares, se encontró un arma de fuego, presumiblemente utilizada para amenazar a la víctima, una cámara de video, que conforme a lo señalado por la víctima era utilizada para filmar y vigilar a las mujeres que prestaban servicios sexuales en el lugar, anotaciones con nombres de mujeres (al dorso de la lista de bebidas) y, por último, diversas sumas de dinero.
En suma, la lectura de la sentencia da cuenta que los jueces han valorado las pruebas producidas conforme las reglas de la sana crítica racional, no advirtiéndose en esa labor inconsistencias o fallas argumentativas y que su conclusión se basa en elementos de juicio suficientes, sustentados en indicios claros, precisos y concordantes que permiten sostener su validez como acto jurisdiccional.
Por consiguiente, atento que la sentencia impugnada se encuentra correctamente fundamentada de conformidad con lo dispuesto por los arts. 123 y 404 inc. 2º del C.P.P.N., corresponde rechazar el planteo efectuado por la recurrente.
TERCERO:
En lo relativo a la calificación legal, cabe señalar que la recurrente cuestionó que las conductas atribuidas a sus asistidos hayan sido subsumidas en la figura básica prevista en el art. 145 bis del Código Penal (versión ley 26364).
La defensa sostuvo que se omitió realizar un análisis conjunto del delito previsto en la ley 26.364, de la legalidad de la actividad comercial desplegada por sus defendidos y del trabajo sexual como actividad que merece su reconocimiento y reglamentación. En dicho sentido, expuso que la decisión de una persona de ejercer su derecho al trabajo sexual queda dentro del ámbito de su privacidad, del ejercicio de su libre determinación y no debe ser materia de criminalización.
Expresó que la visión y análisis global de esos tres puntos, llevará a poder determinar la verdadera connotación de las conductas lícitas de las que no lo son, para así poder impartir justicia en el caso.
Alegó que R. Á. D. S. y G. del R. M. A. se limitaron a ejercer su derecho de trabajar y comerciar, sin incurrir en conducta antijurídica alguna.
El planteo introducido por la defensa se desentiende de la base fáctica acreditada, circunstancia que sella negativamente la suerte del agravio. En efecto, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, se trata de hechos producidos por medio de violencia física y psíquica, que tipifican en el artículo 145 bis del Código Penal (según ley 26.364, B.O. nº 31395 del 30/4/2008) y afectaron gravemente la libertad y dignidad de la víctima, que ha sido reducida a la condición de “cosa u objeto” comercial, circunstancia que descarta de plano la existencia de la causa de justificación alegada.
Por lo demás, considero que las penas no reflejan la gravedad del hecho, que abarcó la captación, acogimiento y la explotación sexual, que derivó en un embarazo no deseado de la víctima, que también debió soportar violencia física y psicológica, privación de la libertad, alimentación deficitaria y consumo forzado de drogas. A ello se suma, que los imputados contaron además con la colaboración de personal policial que aún no ha sido individualizado.
Tales elementos revelan que las concretas características del hecho endilgado otorgan sustento suficiente a la imposición de una pena que supere el mínimo legal impuesto a R. Á. D. S. y a G. del R. M. A.No obstante ello, los límites impuestos por el recurso impiden practicar modificación alguna sobre el punto.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo solicitado por el Fiscal General, propicio al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto por la defensa, con costas (artículos 470 y 471, a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.) y tener presente la reserva del caso federal.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
El pleno ejercicio de la defensa en juicio que se aprecia del repaso de las actuaciones deja sin mérito la nulidad que en ese aspecto planteara la defensa cuyo rechazo fue motivado en el voto que lidera el acuerdo y al que por ende me adhiero.
En cuanto a la prueba del hecho no se advierten fisuras de valoración, menos aún cuando los veraces y contundentes dichos de la víctima fueron corroborados por otras piezas, tal como se señalara en el primer voto.
Juicio incriminante al que se llegó según las reglas de la sana crítica (artículo 398 del Código Procesal Penal).
Es así que tanto la materialidad de los hechos delictuales, como la participación que en ellos les cupo a los encartados han quedado plenamente acreditadas.
Tampoco merece objeción alguna el encuadre penal receptor de la conducta de los encausados, escogida por el tribunal oral.
Efectivamente el dolo en el accionar de los procesados permite tener por configuradas las acciones típicas previstas por el art. 145 bis, primera parte, del C.P., en sus formas de recepción y acogida de persona mayor de edad con fines de explotación sexual, mediando una situación de vulnerabilidad, engaño, y coerción.
En efecto, la prueba denota la materialidad de los hechos, a la vez que la autoría del encausado D. S. por haber sido quien recibió a la víctima, la llevó a un local de explotación sexual, la privó de su libertad, la forzó a tener relaciones sexuales con terceros y cuando intentó fugarse sufrió un duro castigo físico y psíquico, junto con amenazas.
El accionar de su pareja, M. A. se muestra en una clara participación secundaria, por ser quien regenteaba uno de los bares del nombrado, conocía la manera en que eran reclutadas algunas mujeres, y el beneficio que recibían del servicio sexual de las explotadas. En ese aspecto cobra valor incriminante la transferencia de una suma importante de dinero a la madre de la víctima sin poder explicar el motivo, que no era otro que el producto de las prestaciones sexuales de la víctima en ese local nocturno.
Actividades de explotación y degradantes de la mujer que recibieron un marco normativo con la incorporación al catálogo punitivo con la sanción de la Ley n 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas (publicada en el B.O., el 30 de abril de 2008), cuyo objetivo es implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas, quienes no serán punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata (conf. arts. 1 y 5 de las Disposiciones Generales de la ley).
Ley dictada en cumplimiento y en consonancia con el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños” (conocido como Protocolo de Palermo) complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada mediante ley 25.632, que establece el deber de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito la trata de personas y de proteger la privacidad y la identidad de las víctimas (cfr. debate parlamentario de la ley, en Antecedentes Parlamentarios. Ley 26.364. Trata de personas y asistencia a sus víctimas, Setiembre 2008, n 8 La Ley, p.724 y ss.).
En consecuencia, suscribo el rechazo del recurso de casación de la defensa, propuesto por el doctor Borinsky, con costas.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por compartir en lo sustancial los argumentos expuestos por los colegas que nos preceden en el orden de votación, habremos de adherir a cuanto proponen y emitimos nuestro voto en idéntico sentido.
Ahora bien, no podemos dejar de mencionar que nos ha llamado poderosamente la atención la irrisoria sanción que han merecido los condenados -3 años de efectivo cumplimiento respecto de R. Á. D. y 1 año y seis meses de prisión de cumplimiento en suspenso respecto de R. M. A.- la cual no guarda relación suficiente con la gravedad del hecho objeto de juzgamiento; extremo sobre el cual no habremos de avanzar, atento a la prohibición impuesta por la garantía de la reformatio in pejus.
Tal es nuestro voto.
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. Á. D. S. y G. del R. M. A. a fs. 1507/1523vta., con costas (artículos 470 y 471, a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. Tener presente la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Eduardo R. Riggi
Liliana E. Catucci
Mariano H.Borinsky.
C., M. y otros s/procesamiento y embargo – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 25/11/2014
001972E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102872