Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Imposición de costas
En el marco de un incidente de revisión se imponen las costas a la revisionista, pues se encontraba en condiciones de observar la carga legal de insinuarse oportunamente y no concurrió en tiempo.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2018.
1. La incidentista dedujo aclaratoria en fs. 354/355 respecto de la decisión de fs. 247.
2. (a) Debe recordarse inicialmente que, si bien existen en doctrina discusiones acerca de la naturaleza jurídica de una solicitud de esas características, tales discrepancias no se aprecian con respecto a su procedencia, ya que en ese aspecto los autores coinciden en limitar su admisión únicamente para la corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas. Ello siempre y cuando no se altere lo sustancial de la decisión, en razón de que tal modificación excede el ámbito de la aclaratoria (Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, art. 166, nro. 10, p. 624/625, ed. 1999; Highton, E.- Areán, B. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. III, art. 166, nro. 1, p. 509, ed. 2005; Arazi, R., Recursos Ordinarios y Extraordinarios, nro. 10, p. 65, ed. 2005).
(b) Sobre tales premisas, y más allá del desacierto de las menciones en cuanto al trámite de que se trata, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que restan incólumes las razones centrales para decidirse del modo en que se lo hizo, lo cual conduce al rechazo de la petición en examen.
En efecto, es que -tal como allí se considerara- la circunstancia de que la revisionista (por su estructura, presupuesto, personal y facultades suficientes) bien pudo formular tempestivamente su solicitud al síndico y no lo hizo, resulta dirimente para juzgar el mantenimiento de la decisión de grado a ese respecto; y no puede dejar de observarse que, en la oportunidad que correspondía (fs. 4/12), la incidentista no ensayó una concreta justificación de por qué no acompañó en su ocasión la documental respaldatoria del crédito en cuestión, lo cual intentó recién, bien que tardíamente, en su memorial junto con el pedido de que no se aplique el art. 257 de la ley concursal (arg. art. 277, Código Procesal).
(c) Dicho de otro modo, si la incidentista se encontraba en condiciones de observar la carga legal de insinuarse oportunamente y no concurrió en tiempo, no hubiese sido necesaria la revisión, por lo que, ante ese escenario, la revisionista debe asumir las costas generadas por la actuación de la sindicatura (en similar sentido, esta Sala, 19.5.08, “Emilio López SA s/ concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito por AFIP”, entre otros).
Y así incluso, pero más recientemente, se valoró -en solución que se comparte- que cuando la promoción de la revisión obedece a una situación atribuible a la incidentista, dicha parte es quien tiene que pagar los gastos devengados por la revisión (CNCom, Sala F, 6.2.18, “Colalao del Valle S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión”, con citas de Sala F, 16.6.11, “Bear Berry SRL s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Farmers Direct LLC”, 3.11.11, “Gaia Ingeniería SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Sur Mix SRL”, 26.6.12, “Desarrollo Pesquero Marítimo Atlántico Sur SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Pesquera Orion SA”, 14.2.13, “Castillo Martin Fabio s/quiebra s/incidente de revisión por Domínguez, Nélida”, y 28.3.17, “Samaniego, Ramón Florencio s/quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional”).
(d) De allí que, por las razones hasta aquí brindadas, las cuales deben entenderse complementarias de la decisión en cuestión, habrá de desestimarse la solicitud en examen.
3. Por ello, se RESUELVE:
Con el alcance supra expuesto, rechazar el pedido de que se trata. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese electrónicamente y hágase saber que, cumplido el plazo previsto por el art. 257 del Código Procesal, habrá de examinarse la presentación de fs. 357/369.
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
034051E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127332