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JURISPRUDENCIAEximición de prisión. Elusión de la justicia. Rechazo
Se deniega al encartado el beneficio de la eximición de prisión solicitado, pues desde la supuesta comisión del hecho de lesiones graves contra su pareja el incuso se ha obstinado a la comparecencia a derecho, pugnando por eludir la acción de la justicia.
En fecha 08 de marzo del corriente año, se dictó en el Juzgado de Instrucción N° 1 de Goya, a cargo del Dr. LUCIO RAÚL LÓPEZ LECUBE, el Interlocutorio N° 63 de los autos “CASCO CRISTIAN ANDRES P/SUO. LESIONES GRAVES – GOYA”, Expte. PXG N° 31745/19, en el cual se deniega la Eximición de Prisión solicitada en favor de CRISTIAN CASCO, rezando el mismo en su parte pertinente:
“… En el seno del enjuiciamiento criminal siempre tensionan dos bienes jurídicos y aspiraciones de caro valor como lo son la LIBERTAD PERSONAL que el eventualmente sindicado procurará durante la tramitación, por un lado, y por el otro la EFICIENCIA misma del PROCESO PENAL y REALIZACIÓN DE LA LEY, vinculado indisolublemente a la LEGITIMIDAD con que el orden jurídico, y quienes estamos sometidos al mismo, brega para la REPRESIÓN DEL DELITO…
Son esencialmente dos los presupuestos que, compatibilizando con la CARTA MAGNA, legitiman el encarcelamiento preventivo, a saber: a) Que, por la soltura, el inculpado intente eludir y/o sustraerse a la acción de órgano judicial; b) Que, gozado de esa misma libertad ambulatoria, trate de entorpecer la investigación con un sinnúmero de maniobras afines…
Ahora bien, así como la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN debe primar, supeditándose a su imperio las leyes instrumentales, igualmente hay que hacer hincapié en que la primera no consagra DERECHOS absolutos. Por el contrario, cuantas facultades y garantías que ella reconoce se ejercen con arreglo y sintonía a los preceptos reglamentarios.
La libertad personal durante la sustanciación del proceso penal es uno de esos DERECHOS y, como ya vimos, pueden erigirse: ‘… causas y condiciones fijadas de antemano (art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’ para coartarla.
Justamente, esa línea de interpretación es asimilada y plasma con total claridad en nuestro ordenamiento procesal. Así, principalmente se regula en los artículos 314, 314 bis, 315 -siguientes y concordantes del CÓDIGO PROCESAL PENAL- la materia de incumbencia.
… lo concreto e innegable es que se investiga una AGRESIÓN FÍSICA por el pretenso CASCO a la denunciante Gisela Soledad DEZORZI. Y, en modo alguno es prematuro decir, que ese ataque tuvo una magnitud inusitada, salvaje. Deleznable desde toda perspectiva y sin pruritos dicho, despojado de cualquier postura oportunista y, sobre todo, de reminiscencias o repercusiones sociales que, sin duda alguna, tiene este HECHO.
… es harto suficiente, por ejemplo, estimar que cala como LESIONES GRAVES con los adimentos calificantes de RELACIÓN DE PAREJA PREEXISTENTE Y VIOLENCIA DE GÉNERO (Arts. 90 y 80, incs. 1 y 11 CP) como argumento indeclinable en aras denegatorias del beneficio.
Se estipula así porque el quid de la denegación del beneficio no reside en la escala punitiva en expectación.
Más bien, una ponderación serena de lo obrado indica a todas luces que el núcleo adverso a la concesión de la libertad de CASCO está O se correlaciona con el Art. 315, inc. 1° CPP: ‘… cuando hubieren vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito…’.
La plataforma fáctica de presunta ocurrencia data aproximadamente en la madrugada del día 02.03.2019. Desde entonces, el encartado CASCO se ha obstinado a la comparecencia a DERECHO, no ha hecho más que pugnar por eludir la acción de la JUSTICIA (pese a impartirse desde aquí ORDEN DE CAPTURA y ser buscado intensamente por las autoridades policiales, los resultados son desalentadores).
A propósito, no dejo a un costado que el precepto reseñado como óbice al beneficio (art. 315, inc. 1° CPP) también incluye que las circunstancias ‘… serán valoradas en base a la falta de residencia o haber sido declarado rebelde…’, entremos que ‘procesalmente’ no concurrirían puesto que CASCO, ni fue declarado contumaz ni, aparentemente, carece de residencia.
Sin embargo, razonar así no solamente representaría una ingenuidad imperdonable sino también un dislate jurídico que se divorcia de la REALIDAD, prioritario aspecto que la JURISDICCIÓN debe compaginar con el DERECHO. Así, la contumacia de CASCO, como lo ha señalado el Agente Fiscal, está ínsita en su modo voluntariamente pergeñado y, al menos hasta hoy ‘exitoso’, de sustraerse a la investigación y hacerla fracasar. El corree del tiempo conspira contra la eficiencia de la administración, no contra sus intereses por más comprensibles que puedan ser desde el punto de vista ‘humano’.
Veamos finalmente que, en una época donde las comunicaciones prácticamente nos avasallan, donde la intimidad pierde cada vez más su bendito lugar y, de una u otra manera, ‘todo se sabe’ (vgr. Teléfonos, redes sociales, etc., etc., etc.) se quiera o no, el abogado CASCO no está en posición creíble para alegra ninguna dosis de desconocimiento sobre los requerimientos al respecto. Actúa en las antípodas de ello, escondiéndose hábilmente y dando margen a deducir que lo seguirá haciendo hasta tanto logre lo que aquí no se le concede.
La jurisprudencia es diáfana y propicia que ‘… en materia excarcelatoria, sólo debe evaluarse la peligrosidad procesal, que remite al riesgo de elusión de la acción de la JUSTICIA o al entorpecimiento de las investigaciones, como únicos fundamentos que permiten legitimar la privación de la libertad con fines cautelares… La razonabilidad del tiempo del encierro preventivo, reconocida como tal por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El carácter relativo de este criterio hermenéutico de apreciación de la restricción de libertad, en la medida que no impone parámetros absolutos y exige una evaluación periódica de su razonabilidad, permite descartar cualquier contrariedad con normas constitucionales y afirma su adecuación al orden normativo’ (CNFed.CCorr., Sala II, 18-05-2004, ‘Scheller, Raúl s/Excarcelación’, causa 22.452).
Por otra parte y para finalizar, ha de ser contemplado también como un factor de subsidiaridad entre los denegatorios, la precaria situación de la VÍCTIMA. Esto, primeramente por su delicado estado de salud (nadie puede asegurar que -ojalá no ocurra- la situación se agrave y con ello también la calificación del delito) y, todavía más importante, tampoco debemos descartar con ligereza la posibilidad de que CASCO reitere su defenestrado proceder (supuesto) puesto que el HECHO tiene indiscutibles componentes ‘pasionales’ y sabemos de las incertidumbres al respecto de cuanto desenlaces.
Esta última y cierta posibilidad no puede paliarse con medidas alternativas menos gravosas (ej. Restricción de acercamiento, cauciones, etc.). Pero menos todavía con apelación a una custodia policial de la abogada denunciante. Infortunadamente el ESTADO no dispone de ilimitados recursos y consecuentemente esas ‘vigilancias’ serán en cualquier concepto transitorias e insuficientes.
Es por todo ello que;;;
RESUELVO:
1) DENEGAR a Cristián Andrés CASCO, el beneficio de la eximición de prisión -que peticionara por derecho propio y con patrocinio letrado- por resultar manifiestamente IMPROCEDENTE (arts. 314.314 bis. 315 inc. 1°, sgtes y cdtes. CPP).”.-
036397E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132233