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JURISPRUDENCIAJubilación. Reajuste y movilidad. Inconstitucionalidad del art. 49 de la Ley 18037
Se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso el reajuste y movilidad de su jubilación conforme a la doctrina de los fallos “Sánchez” y “Badaro” de la CSJN.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche, y Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, constituido así el Tribunal de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-; a fin de tratar el expediente caratulado: “Soria, María Angélica
c/ ANSES s/ ordinario”, Expte. N FPA 22001157/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 67 por la parte actora y a fs. 80 por la demandada, contra la sentencia de fs. 61/66.
Los recursos se conceden a fs. 83, expresa agravios la actora a fs. 86/91, a fs. 92 se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento la falta de expresión de agravios y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 93.
II- Que agravia a la parte actora la omisión de resolver el planteo de inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18037. Cuestiona la distribución de costas efectuada y la tasa de interés pasiva fijada. Hace reserva del caso federal.
III- Que la actora, titular de una jubilación nacional otorgada conforme el régimen instituido por la ley 18037, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a quo declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso el reajuste y movilidad de su jubilación conforme la doctrina de los fallos “Sánchez” y “Badaro” de la CSJN; entendió aplicable la ley 26198 y Decretos del PEN hasta la entrada en vigencia de la ley 26417; resolvió que las sumas adeudadas liquidarán intereses conforme la tasa pasiva e impuso las cotas por su orden.
Contra dicha decisión se alzan las apelantes, debiendo darse tratamiento solo al recurso de apelación interpuesto por la actora, atento haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
IV- Que, en primer término, se impone recordar que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla; habiendo sostenido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (cfr. Fallos 307:1094).
V- a) Que, debe tenerse presente que, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, por lo tanto, la parte que solicita la misma, debe demostrar acabadamente cuál es el agravio concreto y cierto que la norma cuestionada le produce, no bastando argumentos meramente conjeturales. (cfr. FALLOS 290:83; 312:1437 entre muchos otros), extremo no cumplimentado por la parte apelante.
Ahora bien, debe señalarse, en relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18037 efectuado por la parte actora, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado la aplicación de dicha norma en los precedentes “Recurso de Hecho TATASCIORE, Justino c/ Anses s/ reajustes varios”, Expte. Nº CSJ 140/2012 (15/03/16); “GALINDEZ, Blanca c/ Anses s/ reajustes varios” (27/04/10); “HUANCA, Máximo c/ Anses s/ Reajustes varios”, H.147.XL (16/10/10); “MONZO, Felipe José c/ Anses s/ reajustes varios”, M. 675 XLI (15/08/06); entre otros, en los que se ordenó “que el haber inicial de la jubilación se calcule mediante la estricta aplicación del índice del nivel general de las remuneraciones, hasta abril de 1995” (Cfr. fallos “Tatasciore y “Galindez” CSJN).
En razón de ello debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora al respecto.
b) Que tampoco prospera el agravio por la tasa de interés pasiva fijada, atento lo expresado en el considerando anterior y el criterio sostenido por la CSJN en los autos “SPITALE JOSEFA ELIDA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA” (Fallos 327:3721).
c) Que, finalmente, debe rechazarse el agravio por la distribución de costas efectuada en la instancia a quo, en tanto aquellas fueron impuestas conforme lo previsto en el art. 21 de la ley 24463, norma que no constituye violación alguna a derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Magna que justifique su declaración de inconstitucionalidad.
De conformidad con todo lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, confirmar la sentencia dictada.
VI- Que, corresponde imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24463).
VII- Que se regulan los honorarios habidos en esta instancia, los correspondientes a la letrada de la parte actora en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423).
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, confirmar la sentencia dictada.
Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en esta instancia por la letrada de la parte actora en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423).
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 27 de septiembre de 2018.
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, confirmar la sentencia dictada.
Imponer las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios habidos en esta instancia por el letrado de la parte actora en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423).
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la
Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
034891E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127699