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JURISPRUDENCIAPauta de movilidad. Aplicación del AMPO. Inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la Ley 24463
En el marco de un juicio ordinario se resuelve hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada y se confirma la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la Ley 24463.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los once días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche; a fin de tratar el expediente caratulado: “Bergara, Juana Celia contra ANSES sobre ordinario”, Expte. N FPA 22000414/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 58 y por la demandada a fs. 60, contra la sentencia de fs. 53/57 vta.
Los recursos se conceden a fs. 61, expresa agravios la parte actora a fs. 66/70 y la demandada a fs. 71/72, y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 125 vta.
II- a) Que la actora apela la aplicación del AMPO como pauta de movilidad a partir del 31/03/1995; plantea que se omitió tratar el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2º de la ley 24463; solicita la aplicación de lo resuelto por el Máximo Tribunal en los autos “Badaro” más allá del 31/12/2006 y apela la distribución de costas efectuada.
b) Que la demandada señala que se ha decretado la movilidad del haber de la actora por el período 1995/1997 contrariando lo resuelto por la CSJN en la causa “D’Este”; alude a la vigencia de la ley 26417; afirma que se ha omitido considerar los aumentos otorgados por el PEN para los años 2007, 2008 y 2009. Finalmente, apela la tasa de interés activa.
III- Que la actora, beneficiaria de una jubilación nacional conforme el régimen instituido por la ley 18037, deduce contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, demanda ordinaria por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a quo hizo lugar a la pretensión deducida, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas, y dispuso la movilidad de los haberes de la actora hasta el 31/03/1995 conforme las variaciones registradas en el índice general de las remuneraciones (doctrina de la CSJN en los autos “Sanchez”) y desde esa fecha conforme la evolución del Aporte Medio Provisional Obligatorio (AMPO).
Contra dicha decisión se alzan las apelantes.
IV- Que, en primer término, se impone recordar que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla (cfr. Fallos 307:1094).
V- a) Que en relación a los agravios por la movilidad resuelta por el a quo, debe señalarse que no corresponde aplicar pauta alguna de movilidad por el período 1995/1997 conforme lo resuelto por el Máximo Tribunal en los autos “D’ESTE NORMA GLORIA C/ ANSES” (Fallos 331:2094).
b) También cabe sentar que por el período comprendido entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006 la jubilación de la actora debe ser reajustada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, en consecuencia corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 efectuada por el a quo (cfr. doctrina de la Corte Suprema in re “BADARO ADOLFO VALENTIN C/ ANSES”, Fallos 330:4866).
Por ello, deviene inoficioso el agravio de la accionante en este aspecto.
c) En cuanto al período posterior al 31/12/2006, no corresponde la extensión de las pautas sentadas en “Badaro” (“BERON ANGEL NATAL C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, sentencia del 03/05/2011) y rigen los aumentos decretados por el PEN, al no haberse demostrado su insuficiencia o incorrección.
Dicho ello, en el presente caso corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma y declarar que desde el 01/03/2009 rige el sistema de movilidad en ella instaurado, toda vez que no se ha demostrado en forma fehaciente que dicho régimen cause a la actora perjuicio alguno. En tal sentido, vale recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio de última ratio que debe evitarse siempre que sea posible una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos 147:425, 147:286, entre otros).
d) Finalmente, cabe señalar que a los fines liquidatorios deberá tenerse en consideración lo resuelto por la Corte en la causa “PADILLA MARÍA TERESA MÉNDEZ DE C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” (sentencia del 29/04/2008) y que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva (cfr. “SPITALE JOSEFA ELIDA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA”, Fallos 327:3721).
VI- Que en cuanto a la apelación por la distribución de costas en el orden causado con fundamento en el art. 21 de la ley 24462, debe señalarse que dicha norma no constituye violación alguna a derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Magna que justifique su declaración de inconstitucionalidad. Consecuentemente, debe rechazarse el agravio propuesto, a la vez que se extiende dicho criterio a la presente instancia.
Por todo lo expuesto, se hace lugar al recurso de apelación de la parte demandada, se confirma la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, se rechaza el recurso de la actora y se revoca parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados precedentemente.
VII- Que, en sentido similar se ha expedido este Tribunal, con anterior conformación en los autos: “SCIUTTO, MARÍA ANGÉLICA ZOILA CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22000536/2009, sentencia de fecha 11/06/2015.
VIII- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un …% y a los de la parte actora en un …% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
Las Sras. Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
Que se hace lugar al recurso de apelación de la parte demandada, se confirma la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, se rechaza el recurso de la actora y se revoca parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados precedentemente.
Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia a los letrados de la parte demandada en un …% y a los de la parte actora en un …% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada por las partes. Así voto.
Las Sras. Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dra. Cintia Graciela Gomez, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 11 de marzo de 2019
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, rechazar el recurso de la actora y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados en los considerandos.
Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia a los letrados de la parte demandada en un …% y a los de la parte actora en un …% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada por las partes.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
MATEO JOSÉ BUSANICHE
037708E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133400