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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJubilación. Reajuste de haberes. Movilidad
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda y ordenó que se efectúe el recálculo del haber inicial, disponiendo que la movilidad del haber jubilatorio resultante deberá efectuarse conforme a las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y la ley 26.417.
Rosario,06 de octubre de 2016.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 63000338/2012 caratulado “DON, JORGE ALBERTO C/ A.N.SE.S. S/ ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,
1- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 48), contra la Sentencia Nº 929 de fecha 08 de Septiembre de 2014 (fs. 42/44vta.) que hizo lugar a la demanda y ordenó que se efectúe el recalculo del haber inicial de acuerdo a los parámetros establecidos en el considerando pertinente. Dispuso que, una vez recalculado el haber inicial, la movilidad del haber jubilatorio resultante deberá efectuarse conforme las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y la ley 26.417. Mandó a abonar las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Hizo lugar a la prescripción planteada por la demandada, conforme al art. 82 de la Ley 18.037. Rechazó la inconstitucionalidad planteada respecto al art. 21 de la Ley 24.463, e impuso las costas en el orden causado.
Concedido el recurso se elevaron las actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La demandada expresó agravios a fs. 58/61vta., los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 64).
2- La demandada se agravió de que la sentencia en crisis ordenó recalcular el haber inicial del actor y otorgó su movilidad conforme los precedentes “Sánchez María del Carmen”, “Badaro Adolfo Valentín” y Sostuvo que el a quo sólo se limitó a citar el precedente “Badaro”, sin realizar la menor exégesis al respecto, lo cual evidencia la arbitrariedad del pronunciamiento. Destacó que el reconocimiento del derecho a la movilidad previsional se encuentra plasmado en la Constitución Nacional en su art. 14 bis y el constituyente decidió que fuera el Poder Legislativo el encargado de reglamentar el ejercicio de regular los derechos y de establecer su contenido y alcance. Concluyó que la ley 24.463 no merece objeciones constitucionales.
Señaló que el sentenciante al declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 no tuvo en cuenta ninguno de los presupuestos necesarios para invalidar judicialmente la norma mencionada, ya que es evidente que no puede ser inválido, toda vez que no viola de ningún modo la Constitución Nacional.
Sostuvo que es erróneo crear jurisprudencialmente un sistema de movilidad alejado de las pautas financieras que dan sustento al que se halla vigente.
También se agravió de que la CSJN decidió tomar para otorgar movilidad un índice inflacionario, sustituyendo la actividad del legislador, que es el poder encargado de administrar las cuentas del estado de una manera responsable, olvidando el estado de emergencia económica establecido por la ley 26.339.
Destacó que el a quo al aplicar el índice establecido en el fallo Eliff, no realizó un análisis concreto, sino que se limitó a manifestar que el recálculo allí establecido es insuficiente para llegar al 70 % que correspondería cobrar al actor.
También se agravió de la aplicación del precedente “Badaro” para movilizar el haber por el período 2002/2006, atento que el mentado fallo es sólo para el caso concreto y se dejó de lado el régimen legal vigente, máxime teniendo en cuenta que el beneficio previsional se obtuvo bajo la ley 24.241 que no guarda la proporcionalidad del haber previsional con el salario en actividad que establecía la ley 18.037, como era en el caso del Sr. Badaro.
Finalmente formuló reserva del caso federal.
Y Considerando que:
Primero: En cuanto al fondo de lo debatido, se advierte que las cuestiones a tratar versan sobre la determinación del haber inicial y las pautas de movilidad.
Analizando las circunstancias de autos se advierte que el actor obtuvo su beneficio de retiro por invalidez al amparo de la ley 24.241, adquiriendo el derecho a la prestación a partir del 31/07/2007, habiendo prestado servicios autónomos.
El art. 28 de la ley 24.241 estableció que el haber de las prestaciones de retiro por invalidez se determinará según lo establecido en el art. 97 de la misma ley.
Por su parte el art. 97 dispuso que a los efectos del cálculo del capital del pago del retiro transitorio por invalidez, el haber de la prestación establecida en el inc. a) del art. 28 será equivalente a: “…a)El setenta por ciento (70 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 inc. a) del art. 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez”. Asimismo estableció que se tendrá como ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta 5 años anteriores al mes en que se declare la invalidez transitoria de un afiliado.
Este último artículo, a su vez se encuentra reglamentado por el decreto 526/95, que en su art. 2º dispuso que las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine Anses, y a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales.
El art. 24 inciso b) de la ley 24.241 establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
Por lo tanto, deberá estarse a la metodología de cálculo para la redeterminación del haber inicial conforme a lo decidido por la C.S.J.N. en autos “Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” (fallo del 20/05/2003), que sostuvo que proceden los agravios del actor referidos al límite de quince años para el cálculo del haber inicial, si de tal modo se excluyen del mismo extensos períodos anteriores durante los cuales aportó a categorías superiores y se obtiene un promedio que no refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado, por lo que corresponde ordenar que en el cómputo previsto se tomen en consideración la totalidad de los aportes autónomos realizados, solución que se adecua a las previsiones de la ley 18.038.
Así, deberá confeccionarse un cuadro comparativo que comprenda la totalidad de los aportes efectuados, en el que deberá- mes a mes- consignarse, en una primera columna, la categoría por la que aportó, y en otra columna la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria para un trabajador autónomo, que se correspondía en cada momento histórico con la categoría por la que se aportó, expresada en unidades y las fracciones en hasta dos decimales. Cuando se consignen números de valor inferior a uno, tales valores deberán computarse como que el aporte por el período que informan, se corresponde con un haber mínimo. Luego, se deberán sumar los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante de dividirse por la cantidad de meses comprendidos en el período, obteniéndose de tal modo el promedio expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación por los que efectivamente aportó. El promedio así obtenido debe multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio, calculándose de tal manera el haber jubilatorio inicial.
Por tanto lo resuelto por el a quo luce ajustado a derecho.
Segundo: Respecto del agravio relativo a la aplicación de los fallos “Sanchez María del Carmen” y “Elliff Alberto” para la determinación del haber inicial, le asiste razón al apelante, atento a que al actor sólo realizó aportes autónomos por lo que corresponde modificar la resolución en este sentido, dejando sin efecto su aplicación.
Tercero: Con relación a los agravios referentes a pautas de movilidad, corresponde también desestimarlos, ya que sobre este aspecto, la sentenciante excluye del caso la aplicación del precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (C.S.J.N. fallos del 08/08/06 y 26/11/2007), toda vez que el actor adquiere su beneficio en fecha 31/07/2007, resultando posterior al período que el citado antecedente dispuso reajustar. Por lo tanto corresponde confirmar lo resuelto también en el punto.
Cuarto: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.
Quinto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
Por lo tanto,
SE RESUELVE:
I- Confirmar la Sentencia Nº 929 de fecha 08 de Septiembre de 2014 (fs. 42/44vta.) conforme los considerados precedentes. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Carlos F. Carrillo por haber cesado en sus funciones (Ac. 84/2016).
ELEONORA PELOZZI
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZA DE CAMARA (Subrogante)
JUEZ DE CAMARA
Ante mi
Milagros Cabal
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
011529E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104524