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JURISPRUDENCIABeneficio de pensión. Ley 18037. PBU y PC
En el marco de un reajuste por movilidad, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida.
Rosario, 19 de diciembre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 71021092/2010 caratulado “GAREA, Gladys c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás).
Vienen los autos a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 66) contra la sentencia n° 1522/12, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Gladys María Esther Garea y ordenó a la demandada que, dentro del plazo de 120 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de las actuaciones administrativas, efectúe las operaciones determinadas en los considerandos tercero y cuarto, aplicándose los intereses en la forma determinada en el considerando sexto. Debiendo la liquidación ser comunicada de inmediato Juzgado y, consentida o ejecutoriada, deberá ser abonada al actor (art. 22 de la ley 24.463, modificado por ley 26.153), sin perjuicio de lo normado por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344. Estableció que las sumas percibidas por el actor no podrán ser objeto de reintegro en el caso de que el Congreso de la Nación fijare un incremento menor para el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 1995 y la fecha en que entrare en vigencia dicha normativa. Hizo lugar a la excepción de prescripción de los créditos de fecha anterior al 06 de octubre de 2007 (art. 82 de la ley 18.037, t.o 1976 y art. 168 de la ley 24.241). Rechazó los restantes planteos de inconstitucionalidad deducidos por la actora, con costas en el orden causado (fs. 61/65).
Concedido libremente el recurso interpuesto (fs. 68), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 71).
En virtud de lo de lo resuelto por la CSJN en autos “Pedraza, Héctor Hugo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “B” (fs. 80), donde expresó agravios la apelante (fs. 83/89 vta.).
Corrido el traslado respectivo (fs. 90) fue contestado por la actora
(fs. 91/95), por lo que pasaron los autos al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 96 y 98 y vta.).
Y Considerando que:
1°) La demandada se agravia sosteniendo que en la sentencia apelada se ordenó el recalculo de las prestaciones básica universal (PBU) y compensatoria (PC) con aplicación del índice del ISBIC, como así también de las pautas de movilidad según el fallo “Badaro, Adolfo”.
Hace reserva del caso federal.
2°) En primer lugar, y de conformidad con lo expuesto por el juez a quo, cabe destacar que la actora obtuvo su beneficio de pensión derivada de una prestación obtenida al amparo de la ley 18.037, razón por la que los agravios referidos a la PBU y PC carecen de sustento, toda vez que éstas prestaciones no integran el haber.
A mayor abundamiento, se advierte que en virtud de la existencia de una sentencia de reajuste anterior, sólo se resolvió sobre la movilidad.
3º) Asimismo, en cuanto a la errónea aplicación del fallo “Badaro”, por entender que se limita al caso concreto y a beneficios amparados por la ley 18.037, corresponde su rechazo, atento lo aclarado en el considerando anterior de que dicha normativa es la que rige el beneficio de la actora.
4°) Las costas de esta instancia corresponde que se distribuyan en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia n° 1522/12 (fs. 61/65), en cuanto fue materia de recurso. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).-
029658E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123354