Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJUICIO EJECUTIVO. Preparación de la vía ejecutiva. Cédula. Domicilio. Nulidad. Improcedencia
En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza la nulidad de la cédula de notificación librada en los términos del art. 526 CPCCN -reconocimiento de firma para preparar la via ejecutiva-, dado que la eventual incomparecencia al efecto por parte del demandado que apareja la preparación de la vía ejecutiva, no le veda al ejecutado la posibilidad de articular la falsedad del título u otras defensas que tuviera al tiempo de ser intimado de pago. Se destaca que la nulidad por la nulidad misma constituye un formalismo que conspira contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 185/86 que desestimó el planteo de nulidad de la cédula de notificación de fs. 139.
La expresión de agravios corre en fs. 189/92 y su contestación en fs. 194/96.
2. Se impone recordar a modo preliminar que la privación de los efectos imputados a los actos viciados en el proceso no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate. Así, las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Bs. As, 1983, T° 1, pág. 620 y jurisprudencia allí citada).
Bajo tal lineamiento conviene tener presente los siguientes factores que contribuirán a enmarcar la solución del caso: (i) se pretende la nulidad del emplazamiento cursado en los términos del art. 526 CPCC, el cual se invoca fue diligenciado en un domicilio diverso al que residiría el Sr. Macia en aquella época (ii) las constancias documentales aportadas en fs. 159/62 resultan prima facie indicativas del pregonado cambio de domicilio; cupiendo descartar su preconstitución dadas las fechas involucradas y la posibilidad de su corroboración a través de la prueba ofrecida al efecto, (iii) el accionado reconoció haber vivido con anterioridad en el domicilio donde se diligenció bajo responsabilidad de la parte actora la cédula de fs. 139, la cual se envió luego de haberse corroborado el domicilio con la información proporcionada por dos reparticiones públicas, v. fs. 135 y fs. 182, (iv) fue desconocida la deuda y la totalidad de la documentación aportada por la actora, tanto como las firmas allí impuestas, v. fs. 167 vta. ap. V.c) párr. segundo, (v) se impugnaron por excesivos los intereses aplicados sobre un capital que se consideró incierto, al afirmar que no existió reclamación previa al inicio del juicio, (vi) pese a la negativa plasmada y al solo efecto transaccional, se requirió la fijación de una audiencia conciliatoria.
En el contexto señalado, adquiere máxima relevancia la circunstancia de que el ejecutado no se encuentra aún intimado de pago, ni se ha dictado sentencia de trance y remate. Véase que el mandamiento de intimación de pago cursado en fs. 155/6 tuvo resultado negativo por lo que penden cumplir los trámites irrenunciables exigidos por el art. 543 CPCC.
Tal situación permite descartar un efectivo estado de indefensión por parte del ejecutado que habilite retrogradar el procedimiento a etapas pretéritas. En efecto, la eventual incomparecencia al efecto previsto por el art. 526 CPCC y que aparejó la preparación de la vía ejecutiva no le veda al ejecutado la posibilidad de articular la falsedad del título u otras defensas que tuviera al tiempo de ser intimado de pago; por tal razón se considera ajustado el rechazo del planteo de nulidad juzgado por inexistencia de agravio actual (esta Sala, 9/3/2010, «Badino Héctor Enrique c/Fiduciaria Arroyo Dulce SA s/ejec.»).
Las razones esgrimidas para propiciar el levantamiento del embargo resultan inatendibles ya que es consustancial a los embargos su decreto inaudita parte. Consecuentemente, no habiéndose brindado mayores argumentos corresponde su desestimación.
Finalmente, las costas de la incidencia serán distribuidas por su orden en ambas instancias en atención a las particularidades apuntadas (art. 68:2 CPCC).
3. Corolario de lo expesto, se resuelve: confirmar, con los alcances apuntados, el rechazo de la nulidad e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
024501E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121630