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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Cheque. Notificación. Domicilio especial. Nulidad. Rechazo
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que decretó la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de intimación de pago. Para resolver de este modo, el tribunal explicó que, conforme el artículo 3 de la ley 24452, el domicilio que el titular de la cuenta corriente tenga registrado en el banco podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque.
Buenos Aires, 11 de julio de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora la decisión de fs. 82/85 mediante la cual la magistrada de grado admitió el planteo de fs. 70/73 ap. II, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de intimación de pago obrante en fs. 27/9.
El memorial de agravios luce en fs. 88/93 y fue contestado por la demandada en fs. 95/98.
2. Se impone recordar que la nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (conf. Palacio Lino, “Derecho Procesal Civil, T° I, pág. 387).
Sobre esos lineamientos, ha sido establecido que en materia procesal, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, lo que implica que la nulidad pedida por el solo interés de la ley o para satisfacer meros pruritos formales, cuando no exista agravios, debe ser desestimada (conf. CNCiv., Sala B, ED 5-714; Sala C, ED 37-515), soportando, por ende, aquel que pide la nulidad, con la carga de alegar las defensas o pruebas que se vio privado como consecuencia del acto viciado y, asimismo, el perjuicio sufrido (conf. art. 172 párrafo segundo CPCCN).
Dicho esto, cabe señalar que la Ley 24.452:3, establece que el domicilio que el titular de la cuenta corriente tenga registrado en el banco podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque.
En este marco y siendo que la presente ejecución se vincula con la emisión de dos cheques (véase documentos copiados en fs. 8 y 14) el domicilio en cuestión -sito en Paraguay 729 8° 32 Ciudad de Buenos Aires- es susceptible de ser considerado como un domicilio especial a todos los efectos derivados del mismo, entre los cuales está la intimación de pago y citación de remate (conf. arg. CNCom., Sala A, 16.2.1996, “Banco del Buen Ayre SA c/Labeau Carlos s/ ejecutivo”, 16.2.96; esta Sala F, 24.11.2009, “Club Atlético Rosario Central c/ Grinbank Daniel Ernesto s/ejecutivo”).
Es que, los efectos del domicilio que el cliente tiene registrado en el banco girado, en atención al carácter contractual, tiene plena validez entre ellos (cliente-banco) (art. 75 CCyCN), y, asimismo, en atención a las características de la institución bancaria ante la cual se ha registrado este domicilio especial y de modo similar a las posibilidades que tienen éstas de certificar las firmas que sus clientes tienen registradas en ellas, se le ha otorgado efectos frente a cualquier portador legitimado del cheque (CNCom, Sala A, LL, 1981-A; ídem, Sala B, ED, 41,682, entre otros).
Téngase presente que el domicilio especial, que cumple efectos sólo para determinado ámbito de relaciones jurídicas, se limita al denominado domicilio contractual o convencional, que es aquel convenido en un negocio jurídico bilateral como lugar en que cada una de las partes será válidamente anoticiada para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de ese contrato; el cual -a diferencia del domicilio real-, no es necesario, ni único, ni es un atributo de la personalidad, ni necesariamente se extingue con la vida de la persona, ya que puede ser vinculante para sus herederos (Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. I, p. 353 y ss., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014).
Por los fundamentos expuestos, el recurso de apelación será admitido, sin perjuicio de recordarle a la parte demandada que la sentencia que se dicta en un juicio ejecutivo es revisable de acuerdo a lo previsto por el CPr. 553.
3. Por ello, se resuelve:
Revocar lo decidido en el pronunciamiento apelado, con costas de Alzada a la demandada vencida (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Ley 24452 – BO: 02/03/1995
040427E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129064