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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2013
Y VISTOS:
1. La codemandada Sra. María Angélica Termens apeló la resolución de fs. 108/9, fundando el recurso mediante el memorial de fs. 117/9, contestado a fs. 121.
2. i) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el acto procesal de notificación del traslado de la demanda reviste una particular significación, ya que se trata de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, al tiempo de la constitución de la relación procesal (v. sentencia del 10.11.09 en «Asistencia Integral de Medicamentos c/Cámara Argentina de Especialidades Medicinales»). El Máximo Tribunal federal también ha destacado que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contraria, es decir dándole oportunidad de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma previstos por las leyes procesales respectivas (v. sentencia del 21.5.01 en «Costa de Gallino, Clara del Carmen s/sucesorio», con cita de Fallos:246:73; 306:467).
Es deber del juzgador garantizar el derecho de defensa (conf. art. 18 de la Constitución Nacional y normas concordantes de los tratados internacionales con jerarquía constitucional).
En tal sentido se ha expedido esta Sala recientemente (v. resolución del 14.5.13, en “GNC Thames S.A. c/Navarro, Walter Mariano y otro s/medida precautoria”).
ii) En el caso, la nulidicente sostuvo que su domicilio real no se encontraba en el lugar en que se practicó bajo responsabilidad de la actora el mandamiento de intimación de pago (fs. 40/1 y escrito de nulidad de fs. 105/7).
A tal fin trajo como prueba diversas facturas de servicios domiciliarios y boletas de impuestos –como facturas de teléfono, electricidad, cable, impuesto inmobiliario (v. fs. 85/104, reservadas en el sobre con documentación, y copias de fs. 73/81)-.
La Sala aprecia que, en realidad, la documentación sobre la que la nulidicente intenta fundar su pretensión deja un margen de incertidumbre acerca de dónde se domiciliaba al tiempo en que se practicó el acto impugnado.
En efecto, se trata, en muchos casos, de facturaciones o determinaciones de impuestos anteriores en varios años a la fecha del mandamiento (junio de 2012), no obstante que ciertas de esas constancias darían cuenta del pago de tales conceptos por períodos correspondientes al año 2012 (v. gr., teléfono, fs. 88, electricidad, fs. 96, cable, fs. 102).
Los consumos que predican algunas de esas constancias no significan forzosamente que la nulidicente se haya domiciliado realmente en el sitio que aduce, aun cuando pueda afirmarse de ellos que tuvieron lugar en la época del mandamiento controvertido.
No se desconoce que el informe que a la codemandada habría suministrado la «Organización Veraz» (v. fs. 70) surge que su domicilio era aquel en el cual se practicó el mandamiento bajo responsabilidad de la demandante.
Pero que figure ese domicilio entre la información almacenada por esa firma -sin precisiones acerca de la época en que se habría registrado en sus archivos y existiendo la posibilidad de que haya quedado desactualizado- no hace más que incrementar la incertidumbre.
Ello en nada cambia a partir del hecho de que, en otros juicios en los que la aquí apelante es también codemandada de la misma persona accionante en el caso, no habría sido posible individualizar el domicilio real de la Sra. Termens, ni siquiera mediante oficios a la Cámara Nacional Electoral (v. informe actuarial de primera instancia y providencia de fs. 35 y vta.).
Hay, evidentemente, una situación de duda que es dable zanjar acudiendo al criterio jurisprudencial más arriba destacado.
Para así proceder conviene precisar que, sustanciado el recurso, la parte actora -más allá de un argumento circunscripto al plano formal del planteo- no cuestionó la eficacia probatoria de la prueba argüida por su contraria, ni dejó demostrado que, pese a dichas constancias, el domicilio real del requerido fuera aquel en que se diligenció la intimación judicial.
Convence ello de la procedencia de la nulidad, dándose aquí un supuesto análogo al que resolvió esta Sala en el caso “GNC c/Navarro”, ya citado (en el mismo sentido, Sala proveyente, 14.5.13, en «John Deere Credit Compañía Financiera S.A. c/Lenz, Nelson Javier s/ejecución prendaria»).
El Juez desestimó liminarmente el acuse de nulidad sobre la base de no haberse cumplido el art. 545 del Código Procesal. Sin embargo, corresponde tener por cumplida la carga de invocar las defensas que no pudieron oponerse oportunamente, tal como exige el fallo plenario de esta Cámara del 12.8.91 en «Peirano, Leopoldo c/De Leo, Ana s/ordinario» (conf. art. 172 del Código Procesal).
En efecto, no siendo menester que al tiempo de acusar la nulidad el interesado exponga en forma pormenorizada y definitivamente su defensa, ya que nada exige que en esa ocasión conteste la demanda en los términos del art. 356 del Código Procesal, sí debe, como recaudo insoslayable, expresar -aunque más no sea someramente- las defensas que tendría contra su contrario (esta Sala, 14.8.12, en «Migliorisi, ángel Norberto c/Martínez Uría, Osvaldo Néstor»; 7.8.12, en «Gramajo, María Cristina c/Domingo, Ángel s/ejecutivo»; 3.6.08, en «Credical Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda. c/Envases Colombres S.A. y otro s/ejecutivo»). Cabe considerar satisfecho ese recaudo en la especie, desde el momento que es presumible que la parte demandada no pudo ejercer su derecho de defensa oportunamente y en el plazo que le confiere la ley, tal como, por cierto, ella misma lo aclaró en su pedido de nulidad.
Tal apreciación -más allá de que pueda parecer genérica y por encima de las palabras empleadas- denota ciertamente la exteriorización de cuál habría sido la actitud de la demandada para resistir la acción, aun cuando no hayan sido dados detalles que, por otra parte, no exige una discreta inteligencia de la doctrina plenaria del Fuero, según se ha dicho.
En este contexto, es dable considerar que las apreciaciones de la codemandada bastan para considerar cumplido el art. 545 del Código Procesal.
En suma, ante la duda que genera la situación suscitada en autos en torno del mandamiento controvertido y con el objetivo de garantizar la defensa en juicio, cabe concluir que la tacha es admisible y que corresponde revocar el rechazo in limine del planteo.
3. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar al recurso, revocar la resolución de fs. 108/9 y declarar la nulidad de lo actuado respecto de la Sra. María Angélica Termens desde el mandamiento de fs. 40/1, incluyendo todos los actos que sean consecuencia de esa actuación.
Se imponen las costas en el orden causado por los fundamentos con que se decide (conf. art. 68, 2do. párr., Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fdo.:
Juan R. Garibotto
Eduardo R. Machin
Ante mí:
Rafael F. Bruno
Secretario
Librandi, Alberto José c/Bertone, Silvia Marcela s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala B – 22/11/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99555