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JURISPRUDENCIAPreparación de la vía ejecutiva. Factura. Juicio ejecutivo
Se rechaza in limine la presente acción en relación con la factura, al considerar que esta resulta inhábil para ejecutarse en procesos ejecutivos, en tanto se encuentra sometida al régimen del art. 474 CCom. y, por ende, carece de la liquidez, exigibilidad y autenticidad requeridas por el art. 520 Cpr., situación que no logra ser enervada por la circunstancia de que la cesión de la factura haya sido instrumentada junto con un mutuo que traería aparejada la ejecución.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2015.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 21/23 que rechazó in limine la presente acción tocante a la factura, al considerar que misma resulta inhábil para ejecutarse en procesos como el aquí pretendido, en tanto se encuentra sometida al régimen del art. 474 CCom., y por ende carece de la liquidez, exigibilidad y autenticidad requerida por el art. 520 Cpr., situación que no logra ser enervada por la circunstancia que la cesión de la dicha factura haya sido instrumentada junto con un mutuo que traería aparejada ejecución.
2. En el sub lite, la accionante pretende ejecutar una factura emitida por servicios presuntamente prestados en favor de los afiliados del I.N.S.S.J.P que con la finalidad de percibir el saldo insoluto objeto del mutuo ($ …), se incluyó en la escritura pública suscripta la cesión de derechos de la factura n° B…. del 13/3/2014 por escritura pública (v. fs. 12; 14/17).
El Cpr. 520 en su primer párrafo dispone: «Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables …».
Por otro lado el art. 523 establece qué títulos traen aparejada ejecución.
Es decir que para que proceda el «juicio ejecutivo» en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución. Esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título. La fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste (cfr. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» Anotado y comentado, Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, Ed. La Ley, Año 2006, T. IV, págs. 614 y sgte.).
Analizada la cuestión desde esta óptica, comparte esta Sala lo decidido en el pronunciamiento apelado.
Ello así, por cuanto la factura con el conforme del deudor constituye un documento ejecutivo pero cuando dichos instrumentos no han sido aceptados, la aceptación tácita o indirecta que emana del art. 474 del Cód. de Comercio no confiere el derecho al trámite privilegiado del juicio ejecutivo (Cfr. Zavala Rodríguez, “Código de Comercio Comentado”, T I n° 458 bis).
El hecho que en la factura se consignara el precio de la mercadería y hubiere sido recibida -en principio al menos- por la presunta deudora, no le confiere el carácter de título ejecutivo pues no se basta a si misma, ni reúnen todos los elementos esenciales que hagan innecesario prever indagaciones incompatibles con la estructura de este tipo de procesos (cfr. CNCom., Sala D, 28.07.09, «Giannini, Juan Carlos c/ Corporación Argentina de Productores de Carnes SA s/ ordinario»; íd. Sala A, 2.3.10, «Las Clavelinas SRL c/ Club Atlético Chacarita Juniors s/ diligencia preliminar»; íd. 08.03.2000, «Plásticos Lavalleja SRL c/ Publicidad Contacto SA s/ ejecutivo»; entre otros; esta Sala “Ecodiagnóstico Belgrano S.R.L. c/Centro Médico Vilella S.A. s/ejecutivo” del 18.10.12).
Es que el contrato instrumentado emergen obligaciones recíprocas entre las partes y un tercero, requiriéndose de un proceso de conocimiento a fin de obtener la declaración de certeza acerca de la existencia del crédito.
Además, la preparación de la vía ejecutiva sólo es útil y procedente si el documento, cumplidas las diligencias preparatorias, resulta ser de aquellos que traen aparejada la ejecución (Cfr.CNac.Com, Sala E, 3/11/1994, “C.C.E Da Amazonia S.A v. La Roque SA”, LL 1995-C-689 y agrup., caso 10392). Es así, entonces, que de la actividad integradora que posibilita esta etapa preliminar debe, necesariamente, resultar un instrumento al que la ley le reconozca aptitud ejecutiva; de lo contrario, no es posible instar su preparación.
La factura en cuya base la accionante pretende preparar la vía ejecutiva carece de firma “prima facie” atribuible al deudor, lo que la excluye de la posibilidad de activar ese trámite.
A mayor abundamiento cabe precisar, que no cabe reconocer la vía ejecutiva para el reclamo de saldos acreedores provenientes se cuentas simples o de gestión, pues , de lo contrario, cualquier comerciante podría crear un título privilegiado, haciendo reconocer por su adversario, hasta por vía del silencio de éste, el saldo a su favor que surja de sus libros de contabilidad, privando así al deudor del derecho a discutir defensas extracontractuales que tuviere” (Cfr. Fenochietto, C.E. Arazi R, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, t.2, 1985, Ed. Astrea, p. 679 y jurisprudencia allí referida).
Por consiguiente, deviene improcedente la preparación de la vía ejecutiva a los efectos de que la demandada reconozca las cuentas instrumentadas en las facturas en cuestión.
3. En base a lo expuesto, se resuelve:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión adoptada por el Sr. Juez de Grado en fs. 21/23.
Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese y devuélvase a la anterior instancia.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Estudio de Comercio Exterior Molina y Asoc. c/Prosavic SRL s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 05/06/2013
000827E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100813