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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Excepción de incompetencia. Cheques de pago diferido. Domicilio del banco girado
Se revoca la decisión que rechazó la excepción de incompetencia deducida y mandó llevar adelante la ejecución, al resultar que ambos domicilios (el del banco girado y el del ejecutado) se encuentran radicados en extraña jurisdicción. Es que conforme doctrina plenaria de la Cámara, la competencia territorial para ejecutar el cheque está dada por el domicilio del banco girado, y en su defecto por el registrado por el cuentacorrentista ante dicha entidad.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2018.
1. El ejecutado apeló la resolución de fs. 59, que rechazó la excepción de incompetencia deducida en fs. 40 y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer a la acreedora íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas (fs. 62).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 64/66 y respondidos en fs. 77/81.
La Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 87/88.
2. La Sala juzga que los agravios esgrimidos por el recurrente resultan admisibles.
Ello es así, pues si bien la ley 24452: 60 autoriza a optar entre dos jurisdicciones para la ejecución de cheques de pago diferido (jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o a la de la girada), ello es así solo en el supuesto de que los cheques son presentados a registro (conf. CNCom., Sala E, 18.3.15, “GyP New Tree S.A. c/ Domfrocht, Marcos s/ ejecutivo”; íd., Sala B, 12.4.13, “Rumer Logística S.A. c/ Cooperativa Ltda. de Tacural y otro s/ ejecutivo”). Pero cuando -como en el caso- no concurre dicha circunstancia, el tenedor ha perdido la facultad de elegirla (conf. ley 24760:11-k).
Por tanto, el título en cuestión resulta alcanzado por las normas de competencia aplicables al cheque común, cobrando virtualidad la doctrina emanada de lo decidido por el pleno de esta Cámara in re “Reynoso Herberto c/ Lima de Echeverría Esther” (del 19.5.80), según la cual la competencia territorial para ejecutar el cheque está dada por el domicilio del banco girado y en su defecto por el registrado por el cuentacorrentista ante dicha entidad (conf. CNCom., Sala A, 16.10.13, “Armando, Flavia Paola c/ West Group Service S.A. y otro s/ ejecutivo”; íd., Sala B, 24.6.13, “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Credibel Ltda. c/ Giuliani, Fernando Juan s/ ejecutivo”; íd. 18.9.12, “Bardoni, Diego Fernando c/ Pose, Leandro Martín s/ ejecutivo”; íd., Sala F, 29.9.11, “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Puerto Plata Ltda. c/ Pantano, Hernán Ariel s/ ejecutivo”).
En tal contexto, y resultando que en el sub examine -según documento copiado en fs. 21- ambos domicilios (el del banco girado y el del ejecutado) se encuentran radicados en la localidad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, resulta fatal concluir que la ejecución no es viable en esta jurisdicción (conf. esta Sala, 18.12.12, “Chilleout S.R.L. c/ Bahamonde Saucedo, Edgardo y otro s/ ejecutivo”; íd., 22.2.04, “Savini y Asocidos S.A. c/ Franco Cerilla e Hijos Soc. de Hecho y otros s/ ejecutivo”; íd., CNCom., Sala B, 25.9.12, “Guido Guidi S.A. c/ Iarplas S.A. s/ ejecutivo”; íd., 22.2.13, “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Fenix Ltda. c/ Kristal, Pedro s/ ejecutivo”; íd., Sala F, 6.12.11, “Cooperativa de Vivienda y Crédito y Consumo Puerto Plata Ltda. c/ Recchia, Eduardo Daniel y otro s/ ejecutivo”, entre otros).
3. Por lo expuesto, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:
Admitir la pretensión recursiva de fs. 62 y revocar la decisión de fs. 59; con costas (cpr 68, primer párrafo y 558).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
Ley 24452 – BO: 02/03/1995
026682E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123804