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JURISPRUDENCIAMorigeración de la intervención de la sociedad concursada
Se cambia la intervención plena de la sociedad concursada dispuesta en primera instancia por una veeduría pues a instancia de los interventores se superó la acefalía de la sociedad con la designación de un único director cuya participación era esencial en el período de exclusividad en el que se encontraba el concurso.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
1. La concursada apeló la resolución de fs. 77/95 en la que se ordenó la intervención societaria con desplazamiento del órgano de administración en los términos de la LCQ: 17.
Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 142/171, que fue contestado a fs. 174/175, 178/183 y 240/243 por Mercedes Benz Compañía Financiera Argentina S.A, Finning Argentina S.A y la sindicatura, respectivamente.
2. La jueza de grado decidió intervenir el órgano de administración de la sociedad concursada esencialmente sobre la base de los siguientes ejes argumentales: a) la supuesta acefalía de la sociedad, b) se habrían detectado pagos a proveedores incausados, c) se habría producido una transferencia de fondos a favor de una sociedad vinculada que actúa como agente de pagos en favor de la concursada, d) hubo sociedades subcontratistas que cedieron a la concursada un gran número de empleados pese a que ésta se encuentra en cesación de pagos, e) se le imputó a la deudora haber pagado créditos pre-concursales luego de la presentación en concurso preventivo; entre otras cuestiones.
3. La recurrente se agravió aduciendo principalmente que, como la sindicatura había solicitado una veeduría -y no una intervención con desplazamiento-, la jueza de grado se excedió en sus facultades. Por otro lado, calificó de desproporcionada la medida cautelar decretada.
A su vez, la deudora dio fundadas explicaciones de los distintos cuestionamientos que le hizo la magistrada de grado.
Ahora bien, el art. 17 de la ley 24.522 habilita al juez a disponer la separación del concursado de la administración, como así también -de acuerdo a las circunstancias del caso- limitarla mediante la designación de un coadministrador, de un veedor o de un interventor controlador; ello cuando incurre en alguna de las conductas enunciadas en la misma norma, entre las que se incluyen la omisión de informaciones que el juez o el síndico le requieran y, en general, cualquier acto en perjuicio evidente para los acreedores.
Es cierto que fue el síndico quien impulsó una intervención en grado de veeduría, y no una que implique el desplazamiento de los administradores sociales.
No obstante ello, cabe señalar que la ausencia de un pedido concreto con ese alcance de modo alguno resulta óbice para su adopción, dado que se encuentra dentro de las facultades genéricas de dirección del proceso y específicas de investigación que incumben al juez -LCQ: 274- (v. esta Sala; “Franquicias Argentinas S.A. s/ Concurso Preventivo s/ incidente de apelación”; 17.02.10).
En razón de ello, no se puede descalificar esta decisión jurisdiccional por presunta violación al principio de congruencia.
Entonces, el análisis de este tribunal debe ceñirse a la razonabilidad de la medida cuestionada por la concursada.
4. Uno de los motivos por los cuales la magistrada de grado decidió intervenir a la concursada fue que juzgó que ésta se encontraba en una situación de acefalía que debía ser recompuesta.
Para llegar a esa conclusión dijo que el presidente del directorio, Mario Víctor Cifuentes, no podía continuar en su cargo porque se encontraba inhabilitado en los términos de la LCQ: 235 como consecuencia de la quiebra de Unicma S.A decretada el 29.06.17 en la que también presidió el órgano de administración.
Además resaltó que tanto Marta Salí como Pablo Andrés Cifuentes renunciaron al cargo de director, dimisión que fue aceptada por la sociedad el 16.06.16.
Finalmente juzgó que la designación de Gustavo Cifuentes decidida en la Asamblea General Ordinaria del 16.06.16, como fue en remplazo de los directores renunciantes, se extinguió el 11.04.17; conclusión con la que esta Sala disiente.
Resulta que los directores de una sociedad anónima son designados para ejercer el cargo por el tiempo que establece el estatuto o, en su defecto, por el plazo legal. Este período no puede exceder el de tres ejercicios contables (LGS: 257) salvo que su nombramiento lo disponga el consejo de vigilancia, supuesto en el que el plazo máximo se extiende a cinco años (LGS: 281: d).
Pero la ley, contrariamente a lo que se sostuvo en la resolución recurrida, de modo alguno establece que el mandato se extingue de pleno derecho con el solo transcurso del plazo por el cual fue elegido director.
El art. 257 de la ley 19.550 es claro al disponer que, no obstante que el nombramiento está sujeto a un término específico, el director debe permanecer en su cargo hasta ser reemplazado.
Esta disposición tiene por finalidad, justamente, evitar que se deje a la sociedad en un estado de acefalía administrativa (v. Zaldivar – Manóvil, Ragazzi – Rovira; “Cuadernos de Derecho Societario”, tomo III, pág. 482, año 1978).
Pero más allá de esta disquisición, lo cierto es que la cuestión devino abstracto en tanto que en la Asamblea General Ordinaria, convocada por los interventores y celebrada el 7.09.17, se designó como único director y presidente a Claudio Alejandro Codina (v. fs. 102/104).
5. El hecho de que se haya superado rápidamente el problema suscitado en torno a la conformación del órgano de administración debilita, por el momento, la necesidad de una intervención con desplazamiento de sus administradores.
Ocurre que la magistrada de grado optó por la medida más grave que pudo haber adoptado.
La intervención con desplazamiento de los administradores debe ser ordenada en casos extremos y con criterio restrictivo, pues no hay que perder de vista que en muchos caso la permanencia del deudor al frente de la dirección de la empresa constituye un factor relevante para su recuperación económica (conf. Heredia, Pablo D.; “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, tomo I, pág. 464, año 1998).
Por de pronto, el concurso preventivo se encontraría en pleno período de exclusividad y la participación de un representante natural de la sociedad, en esa etapa procesal, es esencial.
Teniendo en cuenta ello, sumado a que el plazo de la medida está próximo a extinguirse, los interventores Juan Marcelo Villoldo y Jacinto María Sicardi, a partir de la presente, revestirán el carácter de veedores hasta que culmine el plazo fijado en el decisorio apelado y sin perjuicio de lo que la magistrada de grado resuelva posteriormente.
Máxime que la actividad económica de la empresa actualmente se encuentra seriamente reducida. Con lo cual, el negocio podría ser administrado por el nuevo director bajo el estricto control del síndico y de los interventores, al menos éstos mientras dure su designación.
Véase que, Al margen de la supuesta acefalía, las demás imputaciones hechas la jueza a-quo requieren una tarea de investigación y no tanto la de gestión.
Es que, en general, todas ellas fueron respondidas por la concursada con argumentos razonables pero que merecen una mayor indagación que demuestre si hubo pagos incausados o si se trataron de pagos parciales de deudas facturadas por proveedores, o si los administradores realizaron pagos en exceso y si se superpusieron pagos por los mismos servicios o, por el contrario, si realmente los hechos son como los denunció la concursada.
La veeduría es una herramienta idónea para evaluar la razonabilidad de todos aquellos contratos que la concursada celebró con el resto de las sociedades pertenecientes a la familia Cifuentes; en especial ese extraño contrato celebrado con Hormivial del Valle S.A en el que la concursada adelantó fondos para que ésta cumpla las obligaciones como su agente de pago y aquellas cesiones de empleados bajo relación de dependencia que recibió de las sociedades del grupo familiar, de lo cual la recurrente no brindó una convincente justificación.
6. En conclusión, dado que la participación de los interventores dio inicio a una reorganización administrativa y que se ha designado un nuevo y único director a instancia de una asamblea convocada por los propios interventores, se juzga conveniente la morigeración de la medida acotando la actuación de Juan Marcelo Villoldo y Jacinto María Sicardi, a partir de la notificación de la presente, a meros veedores informantes quienes deberán informar aquellos interrogantes esbozados por la magistrada en la resolución recurrida y todo aquello concerniente a la gestión del nuevo integrante del directorio.
7. Por lo expuesto, se resuelve: admitir parcialmente los agravios y modificar la decisión apelada con el alcance fijado en la presente, con costas en el orden causado atento las particularidades del caso.
Notifíquese, comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite a la jueza de la primera instancia.
El Dr. Miguel F. Bargalló no interviene en la presente por encontrarse excusado en el principal.
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
025417E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122574