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JURISPRUDENCIADisolución y liquidación de sociedad. Sociedad de hecho
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que admitió la acción entablada declarando la disolución y la liquidación de la sociedad que había sido conformada entre las partes.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “CHANG CHUNG HU C/ FERREIRA GUILLERMO DANIEL Y OTRO S/ ORDINARIO” (expediente n° 37843/2014; juzg. nº 15, sec. nº 30), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 346/52?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 346/52, el magistrado de grado admitió la acción entablada por Chung Hu Chang contra Guillermo Daniel Ferreira y contra Lucas Daniel Darni, declarando la disolución y la liquidación de la sociedad que había sido conformada entre ellos.
Tras encuadrar a la aludida sociedad como sociedad de hecho y considerarla regida por el régimen que a ésta se aplicaba antes de la entrada en vigencia de la ley 26.994, reconoció la legitimación del demandante para deducir la presente acción y tuvo por acreditados los presupuestos para disponer del modo en que lo hizo.
Condenó a los demandados, entonces, a rendir cuentas al actor, difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia cualquier discusión sobre dichas cuentas, sobre la determinación de los saldos adeudados y, en su caso, sobre los daños y perjuicios que hubieran podido ser causados al actor.
II. El recurso.
1. La sentencia fue apelada únicamente por el actor a fs. 353, quien expresó agravios a fs. 365/8, los que no merecieron respuesta.
El apelante reprocha al juez no haber realizado un adecuado examen de las pruebas producidas y haber guardado “…,en general, silencio ante las expresiones soeces de la demandada y su letrado…”.
Sostiene que la sentencia es arbitraria y que el sentenciante incurrió en contradicción al sostener que se trataba de una sociedad de hecho y concluir que no había sido inscripta.
Le imputa haber transcripto párrafos que tienen las características propias de un libro de texto, que no repararon en el cúmulo de mendacidades e injurias que sus adversarios habían proferido a su parte.
También le reprocha no haber advertido que sus contrarios no participaron en la etapa de mediación y que su parte había sido el socio perjudicado, con derecho a indemnización.
Hace mérito del despojo que alega haber sufrido, del dinero que aduce haber entregado y de varios agravios personales que invoca haber padecido.
Critica al juez no haber examinado el incidente que cita y sostiene que nada de ello fue ponderado por el a quo, en tanto ordenó que se procediera a una liquidación normal de la sociedad, que es imposible de lograr con quienes parecen evadir toda orden judicial y han contado con el tiempo necesario para completar un despojo total de su parte.
Se agravia, además de que, en su oportunidad, se le hubiera negado el embargo de los bienes que existían en el local explotado por la sociedad, que se hallaban inventariados.
Aduce que, por medio de una denuncia efectuada por su parte como hecho nuevo, él había intentado acreditar que ese local se encontraba ocupado por otras personas y que esa denuncia también había sido rechazada por el juez.
En ese contexto, aduce que existen en la causa elementos que demuestran la indiferencia del magistrado, que permitió a sus contrarios hacer tiempo para lograr la totalidad de su delictivo accionar.
En mérito a ello, solicita que se ordene una justa indemnización a su parte.
III. La solución.
Como surge de la reseña efectuada, se demandó en autos la disolución de la sociedad que habían conformado el actor y los dos demandados.
La sentencia hizo lugar a la acción, ordenando tal disolución y postergando para la etapa de su ejecución la determinación de los saldos que pudieran existir a favor del actor y los eventuales daños.
Atento ese resultado, debo confesar que me resultan incomprensibles los fundamentos del recurso que acabo de resumir.
De ese recurso podría inferirse que el demandante perdió el juicio, cuando, como surge de la sentencia también transcripta, la demanda fue íntegramente admitida.
La serie de reproches personales que el quejoso dirige a sus contendientes y que aduce no ponderados por el juez, aun cuando fueran ciertos, no podrían agregar al pronunciamiento ningún derecho adicional a favor del actor.
Y ello, por lo dicho: allí le fue reconocido todo lo que él pidió.
De esto deduzco que el planteo es casi insólito pues, en sí mismo, no exhibe siquiera cual sería ese supuesto derecho que el recurrente tendría en juego.
Como es obvio, lo alegado acerca de las eventuales dificultades que el demandante pueda enfrentar al ejecutar la sentencia y liquidar la sociedad, concierne a aspectos acerca de los cuales hoy no corresponde pronunciarse, pues no son actuales.
El juez dejó expresamente aclarado que los importes que, en su caso, el demandante tuviera derecho a percibir deberían ser dilucidados en el marco de esa segunda etapa del juicio.
Esto demuestra que lo decidido no ha causado al recurrente agravio de ninguna naturaleza, máxime cuando, el no sostiene que ese diferimiento haya sido incorrecto.
En tales condiciones, he de proponer a mi distinguido colega el rechazo del recurso pues, como surge de cuanto llevo hasta aquí dicho, nada de lo decidido causa perjuicio actual al recurrente.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
037795E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133185