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JURISPRUDENCIAMorigeración de la prisión preventiva. Peligrosidad procesal. Riesgo de entorpecimiento probatorio
Se confirma la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la morigeración de la prisión preventiva solicitada por el imputado.
Buenos Aires, 3 de abril de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Roque Guillermo Funes, defensor de H D G A, contra la resolución de fojas 27/29, mediante la cual no se hizo lugar a la morigeración de la prisión preventiva solicitada por el nombrado.
Cabe destacar que la presente causa tramitó ante el Juez de Garantías N° 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y hasta que la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 12 de diciembre del año 2017, otorgó competencia a la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad.
II. La parte recurrente discrepa con la decisión apelada toda vez que considera que el imputado no reviste los caracteres de peligrosidad procesal que amerite su permanencia en detención.
Refiere que no existe en la actualidad riesgo de entorpecimiento probatorio y el hecho de tener una adecuada contención afectiva, oficio conocido que el mismo realiza en su hogar, sumado a que con el mismo podrá sustentar económicamente a su familia, reduce el riesgo de fuga.
Advierte que el informe ambiental arrojó datos positivos para la concesión de la medida requerida.
Concluye que se encuentran reunidos los extremos para acceder a una medida de atenuación de coerción personal de G -arresto domiciliario- ya que posee dos hijos menores de edad, y debe tenerse en cuenta que la conducta desplegada ha sido siempre a favor de la investigación, sin tratar de obstaculizar la acción de la justicia.
II. Coincidimos con las indicaciones del Juez a quo ha vertido en su resolución que permiten sostener que no corresponde conceder la prisión domiciliaria a G, motivo por el cual se homologará la resolución recurrida.
En este sentido, las concretas características del caso no permiten estar ante la configuración de los presupuestos normativos invocados para la procedencia del arresto domiciliario.
Por otro lado, y respecto a la afección médica que padecería G -ver escrito de la defensa al solicitar el arresto domiciliario de fs. 2/6-, cabe destacar que se ha prescripto una dieta hepatoprotectora por el facultativo de turno de la Unidad Sanitaria y la empresa de catering “Cook Master SRL” se esta encargando de suministrar la misma (ver fs. 134 de la “carpeta de causa”).
Asimismo, se obtuvo un turno con un especialista, pero el imputado no ha querido concurrir en ese momento ya que estaba recibiendo visitas (ver fs. 121 y 126 de la mencionada carpeta).
Por último se le ha realizado una ecografía abdominal (fs. 98 de la carpeta) y se ha autorizado el traslado hacia la U.C. N° 22 o cualquier hospital público, en caso de que su estado de salud lo requiera (fs. 67 de la carpeta).
Concluyendo, corresponde de momento confirmar la resolución apelada en cuanto rechaza el arresto domiciliario solicitado, sin perjuicio de la posibilidad de que se revea la situación aquí traída a estudio en caso de que exista alguna modificación en los hechos que así lo requiera.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 27/28vta. en cuanto no hace lugar a la solicitud de arresto domiciliario respecto de H D G A (artículo 10 del Código Penal).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (acordada nro. 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
TALARICO MARIA VICTORIA
Secretaria de Camara
027298E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119065