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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 608 – mantenida a fs. 612-, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia suspendió el trámite de las presentes actuaciones, y ordenó su remisión al juzgado donde tramita el concurso preventivo de la tomadora del leasing.
II. El memorial luce a fs. 610/611.
A fs. 617/618 dictaminó la Sra. fiscal general, propiciando la confirmación del temperamento adoptado por el a quo.
III. El segundo párrafo del artículo 11 de la ley 25.248 (vigente en función a lo dispuesto por el art. 3° inc. f de la ley 26.994) expresamente prevé que frente al concurso preventivo del tomador del leasing -hipótesis no controvertida en autos-, la restitución de los bienes al dador debe ser canalizada ante el juez que conoce en ese proceso universal.
En función de ello, corresponde entonces rechazar la apelación y confirmar la resolución impugnada.
Así se decide.
IV. Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
076158E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137539