Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIntervención de sociedad. Juicio de monto indeterminado. Regulación de honorarios
El marco de un juicio por monto indeterminado -solicitud de intervención de la sociedad demandada-, se establece que a los fines de regular los emolumentos de los profesionales intervinientes, corresponde tener en consideración las pautas de valoración que surgen de los incs. b) a f) de la ley arancelaria.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
1. Este juicio se inicia en virtud de la solicitud de intervención de la sociedad demandada.
No existe un monto determinado, en los términos previstos por los artículos 6, inc. «a» y 19 de la ley de arancel.
A los fines de regular los emolumentos de los profesionales intervinientes, se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de los incs. b) a f) de la norma legal citada (conf., CNCom. esta Sala in re: «Otero Alberto Martín c/Jorge Mella S.A.I.C. s/ord.», del 6.7.90, y jurisprudencia allí citada; in re «Nivel Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de escrituración calle Roosevelt 5301/29 uf 33» del 02.09.11; in re «Ortabe Gustavo Leonardo s/ quiebra c/ Ortabe Claudia Marcela s/ ordinario» del 06.10.11; in re «Rean Roberto Daniel c/ Capoletti Lucía y otros s/ ordinario» del 29.11.11; in re «Couffignal Mariano y otro c/ Sworn College S.A. y otro s/ ordinario» del 30.03.12).
Basta el emplazamiento legal precedente (art. 6 inc. “b” a “f” de la ley 21.839) para discernir el quantum de los honorarios. Obsérvese, que en el caso no ha de acudirse a las previsiones de los arts. 15 y 16 de ese cuerpo normativo, pues su presupuesto es la existencia del efectivo monto del proceso (v. art. 15 de la ley de arancel en su remisión al art. 7, primera parte). Se tomará como pauta referencial analógica lo regulado en el art.16 de la ley 21.839, a fin de considerar que se trata de valorar la actuación de veedores, y no de interventores o administradores.
2. En atención a la índole y extensión de los trabajos efectivamente cumplidos desde las aceptaciones de cargo (fs. 70 del 1.2.16), las presentaciones de fs. 629/999, 1031/1299 y 1503/1782, las características e importancia del pleito y el tiempo transcurrido desde la designación a la fecha, se reducen a trescientos mil pesos ($ 300.000) los honorarios del coadministrador Eduardo Mario Fenochietto.
Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 1804/5.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.).
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
017238E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113586