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JURISPRUDENCIALiquidación de sociedad conyugal. Sociedad de hecho. Concurso preventivo. Pasivos. Rendición de cuentas
Se deja sin efecto una sentencia que determina la liquidación de la sociedad conyugal, debiéndose aguardar la culminación del concurso preventivo de una sociedad de hecho y de sus socios cónyuges, a pesar del planteo de una de las partes respecto a la prohibición del art. 27 de la Ley 19.550. Se destaca que el art. 717 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que si se ha declarado el concurso o la quiebra de alguno de los cónyuges, se establece la competencia del juez del proceso colectivo para la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio. Asimismo, se destaca que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reforma el art. 27 de la Ley 19.550 permitiendo a los cónyuges formar sociedades de cualquier tipo, incluso las reguladas en la Sección IV de la misma ley.
En la Ciudad de Azul, a los 14 días del mes de Julio de 2015 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: «C., S. B. C/ A., R. A. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL «, (Causa Nº 1-60044-2015), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI – COMPARATO – BAGU .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 643/657?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I) La sentencia de fs. 643/657 contiene una exhaustiva reseña de los antecedentes de este proceso, por lo que a lo allí dicho remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Ciñéndonos entonces a los aspectos que sí es imprescindible reseñar para emitir el correspondiente pronunciamiento de esta alzada, cabe consignar que dicho decisorio, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: 1) hacer lugar a la demanda promovida por S. B. C. contra R. A. A. por liquidación de la sociedad conyugal; 2) declarar que forman parte de la sociedad conyugal los inmuebles matrícula … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), correspondiendo el 50% a cada uno de los cónyuges; 3) declarar la existencia de compensaciones por pagos de créditos concursales efectuados por la Sra. C. ($….-) y compensaciones por pagos de pasivo postconcursal (impuestos, tasas y gastos de conservación) efectuados por la Sra. C. ($ …); 4) disponer la realización de la audiencia del art. 674 CPCC una vez firme dicha sentencia, para que las partes propongan martillero y forma de venta de los bienes sociales (arts. 3462, 3465, inc. 3ro. y 3474 del Cód. Civil), y en caso de no lograrse consenso al respecto o de ausencia de alguna de las partes proceder por el Juzgado a la designación de martillero de las listas de oficio para llevar a cabo la subasta de los inmuebles conforme pautas a fijar en su oportunidad; 5) imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCC); 6) diferir la regulación de honorarios de letrados y peritos conforme pautas ley 8480.
Las premisas medulares -de hecho y de derechoque llevaron al “a quo” a resolver del modo anticipado son las siguientes:
a) Tras la compulsa de los autos «A., R. A. s/ C., S. s/ Divorcio contradictorio”, expte. Nº 31.663 de trámite ante el mismo juzgado, tuvo por acreditado que la sociedad conyugal iniciada con el casamiento de los cónyuges con fecha 01.03.1974 fue declarada disuelta en las sentencias de fs. 831/847 vta. y fs. 941/954, con efecto retroactivo a la fecha de notificación de demanda, esto es, al 08.04.2003, comenzando a partir de ese momento el estado de indivisión postcomunitaria.
b) Afirmó que con la pericia contable de fs. 585/601, los informes dominiales de fs. 78/192, el escrito de fs. 193/194 y el propio reconocimiento de las partes (fs. 193/194 y fs. 29/39), quedó acreditado cuáles son los bienes gananciales que conforman el activo de la masa partible.
c) Señaló que a pesar del allanamiento del demandado, surgen como hechos controvertidos en autos tanto el avalúo de los bienes gananciales como el valor del pasivo deducible.
En relación a lo primero, no encontró mérito para apartarse de la estimación efectuada en la pericia contable de fs. 585/601, donde se estableció su valor en $ … (esp. fs. 581vta. conf. nueva foliatura), tomándose como parámetro una tasación efectuada con anterioridad por el Martillero y Corredor Público Aníbal M. Guardia (fs. 333/361).
Respecto a lo segundo, también hizo mérito de la pericia contable, donde se indicó la existencia de un patrimonio de $ … que surge de restar el pasivo concursal (deuda originada en el acuerdo homologado del concurso preventivo: $ …) y postconcursal (pagos de impuestos y tasas de los inmuebles de carácter ganancial: $ …) al activo del patrimonio ganancial de los cónyuges ($ …). Esto es: $ … – $ … = $ ….-).
d) Sentado lo anterior, indicó que sobre esas bases correspondía indicar los saldos atribuibles a cada cónyuge.
En esa faena, tuvo nuevamente en cuenta la pericia contable de la que surge que el patrimonio de cada cónyuge asciende a $ … (50% del patrimonio total), correspondiendo atribuir al Sr. A. un saldo de $ … y a la Sra. C. un saldo de $ …. Dichos montos -aclaró- surgen de restar a cada patrimonio las compensaciones por pagos de deuda concursal y pagos de impuestos, entre otros.
Aclaró que habiendo sido dichos puntos impugnados por el demandado corresponde observar que el rubro «compensaciones» calculados por el contador, resultan de los pagos de la deuda concursal por parte de la Sra. C., gastos de conservación de los bienes gananciales y de los pagos de impuestos y tasas de los bienes gananciales soportados por la actora.
De ese modo, tuvo por acreditado el valor del pasivo deducible del activo a los fines de obtener los saldos atribuibles a cada cónyuge.
e) Como corolario de lo anterior, resolvió liquidar la sociedad conyugal atribuyendo los bienes inmuebles gananciales en un 50 % por ciento para cada cónyuge, a valores tasados y ajustados en autos.
En cuanto a los intereses, sostuvo que no habiendo una previsión legal que permita apartarse de la norma genérica subsidiaria del art. 622 del CC -intereses legales- deberá practicarse nueva liquidación de los créditos saldados por la actora e impuestos municipales a que hace referencia el apartado B del escrito de demanda (fs. 14), teniendo en cuenta la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
f) Finalmente, señaló que dentro de las reclamaciones que tuvieran las partes para exigirse, deben tenerse en cuenta las compensaciones por pago de deuda concursal y las compensaciones por pago de impuestos y otros, las que corresponde imputar en un 50 % a cada cónyuge ($ ….- y $ ….-, respectivamente).
II) El decisorio reseñado en el apartado anterior fue apelado por la demandada a fs. 658 y por la actora a fs. 661, siendo ambos recursos concedidos libremente a fs. 659 y 662, respectivamente.
Recibidos los autos en esta alzada la demandada expresó agravios a fs. 676/686, siendo los mismos respondidos a fs. 694/696, mientras que la actora cumplió con idéntica carga procesal a fs. 688/689, sin obtener réplica de la contraria.
Los agravios -muy sucintamente reseñadosrecaen sobre los siguientes aspectos.
Parte actora (fs. 688/689):
a) Se opone a la utilización de la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires como mecanismo de actualización de los créditos que se le adeudan.
b) Critica a la sentencia por no haberse establecido cuál era el mecanismo de aplicación para la cancelación de los pasivos verificados en el concurso como paso previo a cualquier partición de la sociedad conyugal. Aduna, en el marco de este agravio, que en el concurso preventivo existen cuotas concursales vencidas e impagas con la consecuente posibilidad de los acreedores de solicitar la quiebra por falta de cumplimiento del acuerdo, lo cual afectaría a ambas partes por igual en virtud de la solidaridad existente.
En tanto que la parte demandada critica el decisorio en los aspectos que ella misma enuncia a fs. 678, a saber:
a) Omite computar en el inventario los bienes muebles y demás no inmuebles, y condenar a la ex esposa a la rendición de cuentas oportunamente pedida.
b) Toma para los bienes inmuebles una tasación que no resulta de la pericia realizada en autos.
c) Determina la existencia de un pasivo social o concursal y de deudas “posconcursales” que no tiene ningún asidero documental y que no han sido probadas ni admitidas por esa parte.
d) Dispone una forzosa partición por venta cuando es posible una adjudicación en especie.
e) Omite expedirse sobre su pedido de fijación de compensación por uso exclusivo de bienes gananciales y condominiales por la parte actora.
f) Impone injustamente las costas en el orden causado.
III) A fs. 697 se llamó autos para sentencia y a fs. 701 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se encuentran en estado de resolver.
IV) El presente proceso de liquidación de sociedad conyugal se enmarca en una situación que lo trasciende y resulta compleja y atípica. Como se verá en el desarrollo que sigue, estas notas son advertidas por ambas partes en algunos pasajes de sus expresiones de agravios, y determinarán -y así lo anticipo al acuerdo- que una vez más no pueda llegarse a la conclusión definitiva de este proceso de liquidación de sociedad conyugal. Es por ello que la solución que seguidamente propondré a mis colegas también resultará en cierto modo atípica y se asemejará en algunos aspectos -no en todos- a una resolución meramente ordenatoria (doctr. art. 36 del C.P.C.C.), pese a lo cual entiendo que es necesario observar la formalidad del acuerdo no sólo porque los recursos fueron concedidos libremente (doctr. arts. 243, 254, 263 y conc. del C.P.C.C.), sino también porque otros tramos de esta propuesta sí tendrán un alcance decisorio y por ende ameritan garantizar la deliberación.
a) En efecto, tal como antes se anticipara, uno de los dos agravios de la actora versa sobre la falta de previsiones para la cancelación del pasivo concursal y el riesgo que supone para ambos cónyuges un eventual decreto de quiebra (ver esp. fs. 689 y vta.).
A fin de abordar este agravio, es dable rememorar que el proceso de divorcio que sirve de antecedente a estos autos se inició el día 13.03.2003 (conf. fs. 25 de los autos «A., R. A. s/ C., S. s/ Divorcio contradictorio”, expte. Nº 31.663). Conforme lo señalara el “a quo”, allí se dictó sentencia en ambas instancias (fs. 831/847 vta. y fs. 941/954), disponiéndose -en lo que aquí interesa- que la sociedad conyugal quedaba disuelta con efecto retroactivo desde el 08.04.2003.
Sin embargo, dos años y medio antes del inicio del divorcio ambas partes solicitaron la formación del concurso preventivo de la sociedad de hecho que afirmaron conformar, denominada “A. S.H.” (conf. fs. 138/141 de los autos “A. S. de H., A., R. y C., S. s/ Concurso Preventivo”). Si bien de ese escrito surgiría que los por entonces cónyuges sólo solicitaron el concursamiento de la sociedad de hecho, es lo cierto que en la resolución correspondiente se declaró abierto el concurso preventivo de la persona jurídica y de las dos personas físicas (fs. 166/168), lo que fue consentido por los peticionantes. Y otra particularidad que se añade a la antes apuntada es que todos los actos subsiguientes del concurso que tienen más relevancia se llevaron a cabo como si se tratara de una única persona concursada, es decir, sin distinguir entre la persona jurídica y cada uno de sus socios (informe individual de fs. 264/370, informe general de fs. 379/396, resolución del art. 36 de fs. 400/403 y su aclaratoria de fs. 406).
Esta situación es ciertamente atípica, pues si bien es indisputable que en nuestro derecho positivo la sociedad de hecho es un sujeto concursable (art. 21 y sig. ley 19.550 y art. 2 LC; SCBA, C. 96.621, “Bressani”, del 29.12.2008; Heredia, Pablo, “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, T. I, págs. 237/240), no lo es menos que cuando más de una persona -en este caso la sociedad de hecho y sus dos socios- se presentan en concurso preventivo, debe sustanciarse un proceso concursal para cada uno de ellos (esta Cámara, Sala II, causa n° 52.045, “Álvarez de Vide”, del 26.08.08., primer voto del Dr. Peralta Reyes, con sus citas). Tanto es así que -al margen de compartirse o no este criterio- en diversos precedentes de la Cámara Nacional Comercial se ha entendido que cuando existe un pedido de quiebra anterior respecto del supuesto integrante de una sociedad de hecho, no corresponde el desplazamiento de la competencia del Juzgado asignado por sorteo para entender en el posterior pedido de quiebra de la persona jurídica, pues se trata de personas diferentes respecto de las cuales, salvo circunstancias de excepción, no media necesidad de tramitación conjunta ni simultánea por conexidad (CNCom., Sala D, “SG Oficinas…”, del 25.06.15., elDial.com – AA9017, con sus citas).
No obstante, esta situación no generó inconvenientes en el proceso concursal, lo cual es ciertamente llamativo si tenemos en cuenta que los concursados son la sociedad de hecho y los dos cónyuges que la componen. Si bien más adelante volveré sobre esta otra peculiaridad que presenta el caso -me refiero a la posibilidad de que los cónyuges formen una sociedad de hecho y su eventual concursabilidad-, lo que a priori resulta llamativo es que no se hayan generado inconvenientes, siendo que los socios pueden tener deudas personales distintas a las de la sociedad de hecho (SCBA, C. 96.621, “Bressani”, del 29.12.2008) y que a su vez el régimen de la sociedad conyugal, en nuestro sistema, está basado -en lo que aquí interesa- en un esquema de responsabilidades separadas, de modo que, en principio, uno de los cónyuges no responde por las deudas contraídas por el otro (arts. 5 y 6 de la ley 11.357, 1276 y sig. del Código Civil; Junyent Bas, Francisco A., “Una “vexata questio” la convergencia del régimen matrimonial patrimonial ante el concurso y la quiebra”, DFyP, 2010, 26; Azpiri, “Régimen de bienes en el matrimonio”, págs. 174/176).
No obstante lo dicho hasta aquí, entiendo que la explicación a que este concursamiento “conjunto” no haya acarreado mayores inconvenientes en el marco del propio concurso preventivo es relativamente sencilla, y viene dada por el hecho de que ambos cónyuges siempre admitieron que la totalidad de sus bienes estaban afectados al proceso universal y que todas las obligaciones asumidas no eran personales sino conjuntas, lo cual se verifica con relativa frecuencia cuando los esposos llevan adelante una actividad común en la esfera patrimonial (Kemelmajer de Carlucci, Aída “Primeras aproximaciones al tema insolvencia y régimen de bienes en el matrimonio”, Academia Nacional de Derecho, 2001, 11.07.2003, 385, con cita de Méndez Costa).
b) Ahora bien, conforme lo anticipara, las complejidades que exhibe este caso no terminan allí, pues no se trata “solo” del concursamiento conjunto de la sociedad de hecho y sus socios, sino que se añade la particularidad de que los concursados son la sociedad de hecho y los dos cónyuges que la conforman.
Esto nos lleva a preguntarnos, naturalmente, si los cónyuges pueden formar sociedades de hecho y, en su caso, si éstas son concursables. Podemos decir, en muy apretada síntesis, que la doctrina y jurisprudencia nacionales se enrolan en tres posturas distintas: la primera, que sigue a Cámara, entiende que las sociedades de hecho entre cónyuges no están alcanzadas por la prohibición del art. 27 de la LS y por ende pueden concursarse; la segunda entiende que frente a la manifiesta incompatibilidad del régimen matrimonial y el de las sociedades de hecho comerciales los cónyuges no pueden formar sociedades de este tipo y, por añadidura, no se puede solicitar la quiebra ni mucho menos el concurso preventivo de una sociedad irregular formada por cónyuges; la tercera -a la que Kemelmajer denomina “solución alternativa” y presta su adhesión- entiende que para aquellos supuestos en que el patrimonio de ambos cónyuges está comprometido con deudores comunes es factible peticionar el concurso o la quiebra de ambos cónyuges y a ese procedimiento se le aplicarán las normas del concurso preventivo del agrupamiento, es decir, el art. 66 y conc. de la LC (Kemelmajer de Carlucci, Aída “Primeras…”, cit.; puede verse también a Junyent Bas, Francisco A., “Una “vexata questio”…”, cit.; Ribera, Carlos E., “Algunos interrogantes que se plantean en el proceso concursal relativos al Derecho de Familia”, en DFyP, 2010 (agosto), pág. 56; del mismo autor “Algunos aspectos conflictivos del régimen patrimonial del matrimonio y la quiebra”, en la Revista del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, n° 8, pág. 77 y sig.).
Si bien no ahondaré en esta cuestión por no ser dirimente a los fines de la resolución de este proceso, no podemos dejar de mencionar que la Excma. Suprema Corte Provincial tiene sentada doctrina legal al respecto, habiendo entendido que el art. 29, primer párrafo, de la ley 19.550, es terminante al fijar la sanción de nulidad para las sociedades que violen la prohibición contenida en el art. 27 -que los esposos puedan integrar entre si otro tipo de sociedades fuera de las que sean por acciones y de responsabilidad limitada-, y determina además su liquidación de acuerdo con las normas de la sección XIII del mismo cuerpo legal, por lo que no es viable su concursamiento (Ac. 42694, “Massicot Mendoza”, del 26.03.91.). En el mismo sentido se pronunció esta Sala -en su anterior composición- señalando que “Si partimos de la base que no cabe admitir el concurso de la sociedad conyugal porque no es dable encuadrarla en la connotación de “persona de existencia ideal”, de carácter privado, en los términos del art. 2 de la ley 24.522 con aptitud para constituirse en sujeto comercial distinto de las personas individuales que la componen (…) y que se prohíben las sociedades comerciales de tipo personalistas (colectiva, de capital e industria y comandita simple) entre esposos (arts. 27 y 29 de la ley 19550…), la presentación en concurso debió ser formulada en forma separada, determinando el patrimonio y el pasivo de cada uno de ellos de manera independiente y cumpliendo con la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 11 antes citado” (causa n° 46.746, “Cortajerena”, del 27.11.2003; ambos fallos aparecen citados por Ribera, Carlos E., “Algunos interrogantes…”, cit., citas 33 y 34, respectivamente).
Sin embargo, la solución contraria también ha sido enfáticamente defendida. En tal sentido, Falcón hace suya la doctrina sentada en un fallo que se pronunció en los siguientes términos: “Claro que si los únicos bienes de los cónyuges son los gananciales adquiridos por el trabajo conjunto de ambos y ese patrimonio inescindiblemente confundido fue administrado por uno u otro de los cónyuges, el matrimonio afectó o aportó los bienes gananciales a la explotación de los negocios instalados, apareciendo además de la natural affectio maritalis una verdadera affectio societatis, pues gozan de los beneficios de los negocios como una verdadera partición de ganancias, la sociedad conyugal deviene un sujeto susceptible de concursarse (art. 2, LCQ, en su texto actualmente vigente), sea desde el punto de vista de la sociedad conyugal como sujeto de derecho, o ya como creación de una sociedad de hecho entre cónyuges, clase de sociedad en la que a pesar de que los socios de ésta y quienes contrataron por la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales (art. 23 LSC), como no se trata de una de las sociedades “típicas” contempladas por el estatuto legal, escapa a la limitación del art. 27 de la LSC, que sólo se refiere a aquéllas. Por tanto, puede ser constituida por ambos cónyuges. En atención a que en la especie se trata de bienes gananciales -únicos existentes, según lo denunciadocomo prenda común de los acreedores, o sea que los cónyuges se encuentran enteramente sometidos a la suerte patrimonial del sujeto plural concursado, por una evidente cuestión de economía procesal y pragmatismo resulta a todas luces conveniente evitar una multiplicidad de procesos concursales que en definitiva culminarían desgastando el mismo patrimonio y obligando a los acreedores a un dispendio procesal inútil, pues como se advierte de la propia presentación, la colectividad de dichos acreedores gira siempre en torno a los mismos sujetos. De allí que resulte procedente en este caso particular, y a estos fines, declarar también la apertura del concurso de los cónyuges en forma personal, para aglutinar en un mismo proceso todos los intereses en juego y no dejar a la deriva un patrimonio cesante, con las secuelas que ello acarrea en el tejido social. En consecuencia, cabe declarar la apertura del concurso preventivo del sujeto de derecho integrado por ambos cónyuges y asimismo el de éstos individualmente” (Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. VII, “Procesos sobre sucesiones, personas y familia”, págs. 562/563, con cita del Juzg. Conc. y Soc. N° 2 de Córdoba, 15-9-87, LL Córdoba 1989-331).
Ahora bien, tal como antes lo anticipara, entiendo que si bien estos son aspectos que no podíamos soslayar para una mejor introducción al tema, no resultan dirimentes para su resolución.
Afirmo ello pues la solución que en su momento adoptó el Sr. Juez de grado en el concurso preventivo es avalada por un sector de la doctrina y la jurisprudencia, y si bien puede no coincidir con la doctrina legal de la Excma. S.C.B.A. o con el criterio adoptado por esta Sala en los precedentes antes citados, es lo cierto que nadie lo cuestionó en su oportunidad, por lo que media preclusión al respecto.
Es dable aclarar -para despejar cualquier equívoco- que esta Sala tampoco intentó volver sobre esta cuestión precluída en la anterior intervención de fs. 272/273, pues si bien allí se destacó que ambos cónyuges estaban concursados, ello fue para poner de resalto que existía identidad entre los sujetos del concurso y los del presente proceso, más no para negar que la sociedad de hecho también estuviera concursada.
Así las cosas, es inatendible el planteo que en distintas presentaciones de este proceso introdujo el Sr. A., sosteniendo que no puede haber sociedad de hecho entre cónyuges (ver, por ejemplo, escrito de allanamiento de fs.29/39, esp. fs. 30vta./31). Ello es así pues si bien esa alegación está sólidamente fundada, implica volver contra los propios actos, ya que fue él mismo quien junto a su cónyuge -aunque con otro patrocinio letrado- denunció la existencia de la sociedad de hecho y requirió su concursamiento.
Por lo demás, y aunque aún no se encuentre vigente, no podemos dejar de mencionar que la ley 26994, que aprueba el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, reforma el art. 27 de la ley 19550, permitiendo a los cónyuges formar sociedades de cualquier tipo, incluso las reguladas en la Sección IV de la misma ley (puede verse a Solari Costa, Osvaldo, “Modificaciones de la ley 26.994 a la ley 19.550 de Sociedades”, en LL del 27.05.15., esp. punto VIII, “Sociedades entre cónyuges”). Esto corrobora que el tópico es opinable y que la solución adoptada por el aún vigente art. 27 de la LS obedece a razones de política legislativa que pueden ser modificadas por un legislador distinto, como efectivamente ha acontecido.
c) Sentadas estas bases con una finalidad netamente introductoria, me abocaré ahora a uno de los aspectos que sí considero dirimentes para la resolución de esta litis y que se vincula -como ya fuera anticipado- con el segundo de los agravios formulados por la parte actora, por el cual achaca al decisorio en crisis la falta de previsiones para la cancelación del pasivo concursal y se destaca el riesgo que supone para ambos cónyuges un eventual decreto de quiebra.
Como es sabido, la sociedad conyugal se disuelve automáticamente por el divorcio, la separación, la nulidad del matrimonio y la muerte de alguno de los cónyuges (doctr. arts. 1291 y 1306 del Código Civil). El concurso y la quiebra, en cambio, no son causales que operen ipso iure; por el contrario, es menester que el cónyuge “in bonis” la peticione (Kemelmajer de Carlucci, “Primeras…”, cit.).
Ahora bien, cuando la sociedad conyugal se disuelve por alguna de las causas que sí producen ese efecto -en este caso, el divorcio- y alguno de los cónyuges, o los dos, se encuentran en situación de concurso o quiebra, se presenta una situación de coexistencia entre ambos fenómenos. Y si la liquidación de sociedad conyugal se pretende llevar a cabo judicialmente, la coexistencia se verificará entre dos procesos distintos. Esto es captado por el art. 717 del nuevo Código Civil y Comercial, el cual, en su segundo párrafo, sienta como regla de atribución de competencia que “Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo”.
Ahora bien, la dificultad del tema no se limita a dilucidar la cuestión de la competencia -sin que ello implique restar mérito al art. 717 del nuevo Código, que felizmente pone fin a una antigua disputasino que tiene implicancias más profundas, pues debemos analizar cuáles son los efectos recíprocos entre ambos procesos.
Si analizamos la cuestión desde la perspectiva del proceso universal, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en sostener que tanto en el concurso como en la quiebra entran en la masa los bienes propios y gananciales de administración del concursado en su totalidad, pudiéndose repartir, recién después, el saldo líquido. Es por ello que el posterior divorcio no altera en lo más mínimo la composición de los bienes afectados al concurso o a la quiebra, por lo cual de nada sirve el “consejo” de divorciarse para poder “salvar” algunos de los bienes de la quiebra (Kemelmajer de Carlucci, “Primeras…”, cit., esp. punto IV). En otras palabras, declarada la quiebra de uno de los cónyuges, el derecho del cónyuge in bonis “a” los bienes gananciales y no “sobre” ellos, requiere de la previa liquidación y pago del pasivo, por lo que sólo podrá separar su parte de los gananciales si hubiera remanente y luego de satisfacer los créditos de los acreedores -privilegiados y quirografarios- del fallido (Junyent Bas, Francisco, “Una “vexata questio”…”, cit.).
A la inversa, la situación presenta aristas más complejas si lo analizamos desde la perspectiva de la liquidación de la sociedad conyugal y su interacción con el concurso o quiebra preexistentes. Esta complejidad viene dada, en primer lugar, por el hecho de que nuestro Código Civil contiene escasas normas relativas a la liquidación de la sociedad conyugal y, en general, remite a las normas sobre la partición de las herencias cuando la disolución acaece por fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 1313), aunque se ha entendido que esta solución es aplicable a otras causales de disolución de la sociedad conyugal (Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de Familia”, T. 1, pág. 624). Tampoco en el Código Procesal encontramos normas específicas para la liquidación de la sociedad conyugal, excepción hecha del art. 514 2do. párrafo que simplemente dispone que “La liquidación de sociedades incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.”
Así las cosas, frente a este vacío normativo, surge el interrogante de hasta donde es posible avanzar en el proceso de liquidación de sociedad conyugal existiendo un proceso de concurso o quiebra, de uno o ambos cónyuges, en trámite.
Como ya lo dijo esta alzada en otra de sus anteriores intervenciones en este proceso (fs. 431/433), la sentencia que pone fin al proceso de liquidación de la sociedad conyugal debe establecer el carácter de los bienes y la estimación de su valor, las deudas que constituyen cargas de la sociedad conyugal y el monto al que éstas ascienden a efectos de su posterior imputación al activo, y las recompensas que pudieren proceder fijando, asimismo, las pautas para su valuación. Si a partir de ello no hay acuerdo en cuanto a la forma de adjudicación del activo líquido partible, en el procedimiento de ejecución corresponderá la designación de un partidor a tal fin.
No obstante, la ausencia de normas específicas siembra un manto de incertidumbre sobre esa relación entre el activo y el pasivo de la sociedad conyugal, más puntualmente, sobre si el pasivo debe estar totalmente saldado para poder dividir el activo “líquido”.
En sentido afirmativo podríamos tomar un pasaje de la obra de Azpiri, quien afirma que durante el proceso de liquidación se deberá cancelar el pasivo aplicándose el art. 1275, por lo que sólo se dividirá entre los cónyuges “el resultante neto” de los bienes gananciales (aut. cit., “Régimen de bienes en el matrimonio”, pág. 257). En la misma senda podríamos ubicar a Falcón, quien enseña que el proceso de división de bienes de la sociedad conyugal consta de tres momentos (el de disolución, el de liquidación y el de partición), y luego agrega que la liquidación de la sociedad conyugal, como cualquier otro tipo de liquidación societaria, es una operación mediante la cual se detallan, ordenan y saldan cuentas (“Tratado…”, cit., págs. 544/545).
En sentido contrario puede traerse a colación un párrafo de la obra de Zannoni, quien en virtud de la remisión del art. 1313 a las normas de la partición sucesoria y, más puntualmente, por la aplicación del art. 3474, entiende que es posible separar bienes suficientes para el pago de las cargas o deudas del pasivo “definitivo”, e inclusive los acreedores están legitimados a oponerse a la partición y entrega de los bienes liquidados hasta no quedar ellos pagados de sus créditos (art. 3475; aut. cit., “Derecho Civil…”, cit., pág. 643).
Ahora bien, más allá de estas disputas, en el caso de autos se presenta una especial situación, ya que si bien el concurso preventivo fue iniciado el día 09.12.2000, y en él se logró un acuerdo con los acreedores (fs. 450 y 460), es lo cierto que -tal como lo afirma la actora en su segundo agravio- las cuotas del acuerdo no fueron abonadas en los plazos estipulados, lo que ha llevado a que las últimas actuaciones cumplidas en el concurso preventivo consistan básicamente en pedidos de quiebra indirecta, tema que aún está pendiente de resolución (ver en especial fs. 722, 751, 752, 772, 773, 775, 778, 779, 788, 789, 800, 801, 802, 803, 810, 817, 818, 819, 820, 821, 839, 841, 842, 843/845, 847, 849, 852, 853 del concurso preventivo).
Esta situación de absoluta incertidumbre sobre el desenlace de ese concurso preventivo, que involucra a ambos ex cónyuges y a la sociedad de hecho que ellos conforman, impacta de lleno en este proceso, ya que, en caso de decretarse la quiebra indirecta, el desapoderamiento atenuado -que comprende todos sus bienes- pasaría a convertirse en un desapoderamiento pleno (Junyent Bas, Francisco, “Una “vexata questio”…”, cit.), y el pasivo podría incrementarse sustancialmente por los nuevos gastos y costas, y por el derecho de los acreedores al cobro de los intereses suspendidos desde hace más de una década (arts. 15, 16, 17, 63, 107, 109, 129, 202, 228 y conc. de la ley 24.522).
Así las cosas, entiendo que el segundo agravio de la actora es de recibo, aunque con un alcance más extenso que el que ella propone, ya que al presente resulta imposible representarse cuál será el pasivo definitivo de la sociedad conyugal y el activo líquido remanente y, por ende, es igualmente imposible dictar una sentencia en este proceso de liquidación de sociedad conyugal cuyo contenido se adecúe a las pautas sentadas por este tribunal en su anterior resolución de fs. 431/433.
De modo que, en este marco, debe aguardarse necesariamente a la culminación del proceso universal, ya que lo que allí se resuelva constituye una “cuestión previa” en relación a este proceso de liquidación de sociedad conyugal.
Este interesante tema procesal no es suficientemente captado por el Código de Procedimiento, ya que éste sólo prevé la posibilidad de acumular procesos conexos para el dictado de una sentencia única (arts. 188 y sig. del C.P.C.C.), más no la posibilidad de diferir la resolución de una cuestión hasta tanto se encuentre resuelta otra lógicamente previa o anterior. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que esa omisión no resulta óbice para que se advierta esta relación, ya que lo contrario atentaría contra la más elemental lógica jurídica (Alvarado Velloso, Adolfo “Introducción al estudio del derecho procesal”, Segunda parte, pág. 254). Es más, sin perjuicio de la laguna normativa antes señalada, ciertos autores han abordado esta temática a la luz del art. 188 y sig. del C.P.C.C., denominándola “acumulación impropia” (Falcón, Enrique M., “Código procesal civil y comercial de la nación. Anotado, concordado y comentado”, T. II, pág. 227; esta Sala, causas n° 53108, “Hidalgo”, del 14.05.09., n° 57461, “López Beatriz”, del 14.05.13., entre otras; esta Cámara, Sala II, causas nº 47.219, “Médici”, n° 47.479 “Devoto”, entre otras).
d) Si lo anterior es compartido por mis estimados colegas, la sentencia de fs. 643/657 deberá dejarse sin efecto por ser prematura, y el presente proceso quedará suspendido de hecho hasta la culminación del concurso preventivo, tal como acontece con los procesos civiles que están en estado de dictar sentencia mientras se aguarda el dictado de la sentencia penal (art. 1101 del Código Civil).
Ahora bien, sin perjuicio de ello, entiendo que también existe un agravio del demandado que debe ser atendido en este estado para evitar, llegado el momento, una nueva frustración de la sentencia de mérito que ponga fin a este proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
Me refiero, puntualmente, al agravio desarrollado por el accionado a fs. 679vta. primer párrafo, donde señala que ha mediado omisión de tratamiento respecto al pedido de rendición de cuentas que él incoara en el punto III.F del escrito de contestación de demanda (fs. 35/36).
Como punto de partida, y dado que lo que el recurrente plantea es que ha habido una omisión de tratamiento en la sentencia, es dable recordar que el art. 273 del C.P.C.C. dispone que la alzada podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Asiste razón a la recurrente al afirmar que en el punto III.F de su escrito de contestación de demanda y allanamiento (fs. 35/36) solicitó que la Sra. C. rindiera cuentas “por la administración exclusiva y excluyente que ha hecho del fondo de comercio denominado A.”
Si bien esa presentación no es sencilla de calificar, pues el Sr. C. dijo estar contestando demanda y a su vez allanándose, opciones procesales que en principio son incompatibles (doctr. arts. 354 y 307, respectivamente, del C.P.C.C.), es lo cierto que una lectura integral de esa pieza procesal lleva a interpretar que el allanamiento estaba limitado a su conformidad con que se procediera a la liquidación de la sociedad conyugal (puede verse a Solari, Néstor E., “Liquidación del régimen de bienes y allanamiento del demandado”, LL 2008-E, 325, comentario a fallo de la CNCiv., Sala M, “E., J. H. c/ G., N. E.”, de. 16.06.2007).
En otras palabras, resulta claro que el Sr. A. prestó su conformidad con que se liquidara la sociedad conyugal, pero entre otras cosas exigió que su ex cónyuge rindiera cuentas de la administración por ella efectuada, y ésta, a su vez, tuvo la posibilidad de ejercer plenamente el derecho de defensa al contestar a fs. 68/73 el traslado que del allanamiento se le confiriera a fs. 40.
Ahora bien, estas apreciaciones nos introducen en otra ardua cuestión procesal, ya que es necesario dilucidar cómo se articula la rendición de cuentas con el proceso de liquidación de sociedad conyugal.
El proceso de rendición de cuentas se encuentra regulado en los arts. 649 a 654 del C.P.C.C. Reiteradamente se ha dicho que el mismo se halla normalmente integrado por dos etapas, a las cuales puede agregarse, eventualmente, una tercera. La primera etapa está destinada, exclusivamente, al debate referente a la existencia o inexistencia de la obligación de rendir cuentas. Y en el caso que la sentencia actúe la pretensión del demandante y condene a rendir cuentas, se abre la segunda de las etapas anteriormente mencionadas, la cual tiene por objeto la presentación de las cuentas, su justificación y formulación de eventuales impugnaciones, y culmina mediante la sentencia que aprueba aquéllas en tanto se las repute exactas, determinando, en su caso, el monto del saldo activo. Cuando concurre, finalmente, este último supuesto, el proceso por rendición de cuentas puede integrarse mediante una tercera etapa tendiente al cobro del saldo activo por el procedimiento de ejecución de sentencia (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo VI, págs. 261 a 263; esta Cámara, esta Sala, causas n° 28.165, “Todaro Hnos.”, del 05.11.86. y n° 59577, “Curutchet”, del 07.05.15.; Sala II, causas n° 46.041, «Visconti», del 18.11.03. y n° 54.589, “Viera de Corso”, del 08.02.11., entre muchas otras).
Ahora bien, lo dicho en el párrafo anterior no ofrece dudas cuando el proceso versa exclusivamente sobre rendición de cuentas, pero ello no implica que la pretensión de rendición de cuentas no pueda ser acumulada a alguna otra. Nótese, en tal sentido, que el propio art. 649 del C.P.C.C. prevé expresamente que la mentada pretensión pueda ser acumulada a otras distintas, configurándose así un supuesto de “acumulación objetiva de acciones” (art. 87 del C.P.C.C.). Esta cuestión fue objeto de meduloso tratamiento en uno de los precedentes de la Sala II de esta Cámara antes citados (causa n° 36817, “Cancina y Olza”, del 28.03.96.), donde se habían acumulado las pretensiones de rendición de cuentas y nulidad de cuenta particionaria.
He traído a colación estas cuestiones pues en este caso el pedido de rendición de cuentas no se efectúa de manera aislada sino en el marco de un proceso de liquidación de sociedad conyugal, por lo que -como antes decía- surge el interrogante acerca de cómo se articulan ambos tópicos.
Resulta claro que si aceptamos que uno de los cónyuges está obligado a rendirle cuentas al otro -tema sobre el cual volveré-, y éstas son rendidas y aprobadas con carácter previo al inicio de la liquidación de la sociedad conyugal, la cuestión se tornará sencilla, pues esa rendición de cuentas podrá ser merituada en el marco del proceso de liquidación. En esta orientación se ha dicho que “Si el mandato para manifestar el asentimiento del art. 1277 del Código Civil es otorgado ya iniciado el trámite de divorcio, que lleva implícito la disolución de la sociedad conyugal, torna exigible la correspondiente rendición de cuentas, a fin de evitar toda acción que pudiera perjudicar al cónyuge no administrador y de facilitar la adecuada liquidación” (CNCiv., Sala C, 18.04.95., “N., F. c/ P., S. M.”, LL On line, cit. por Juan F. Formaro, “Juicio por rendición de cuentas”, pág. 93; el destacado me pertenece). Por lo demás, y tal como lo aclara este autor en la página 92, la rendición puede ser pedida al finalizar el juicio de divorcio, e inclusive antes se pueden exigir rendiciones parciales, cuando hubiese medidas precautorias trabadas.
Pero la cuestión se torna más compleja cuando el pedido de rendición de cuentas se formula recién en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal, como ocurre en este caso, al igual que en el precedente que comenta Solari. En esta hipótesis, entiendo que debe emitirse una resolución anticipada que se pronuncie sobre la cuestión que normalmente se debate en la primera etapa del proceso de rendición de cuentas, es decir, sobre la existencia o inexistencia de la obligación de rendirlas. Afirmo ello pues -como antes vimos- si ello se resuelve afirmativamente tiene lugar la segunda etapa del proceso de rendición de cuentas, que es aquella en la cual se presentan las cuentas con su justificación, se formulan las eventuales impugnaciones, y culmina mediante la sentencia que aprueba aquéllas en tanto se las repute exactas, determinando, en su caso, el monto del saldo activo. Adviértase que si en un proceso de liquidación de sociedad conyugal nos pronunciamos sobre existencia o inexistencia del deber de rendir cuentas recién en la sentencia definitiva, no existirá la posibilidad material de que el cónyuge obligado a rendir cuentas cumpla con tal manda, lo que a su vez privará al juez de un elemento esencial para dictar el aludido pronuncimiento de mérito.
Por estas razones, advierto que hace bien el accionado al manifestar que ha mediado una omisión del decisorio en este aspecto, y por lo ya explicado también entiendo que es conveniente que este tribunal se pronuncie sobre el particular en este estado y pese a que la sentencia de fs. 643/657 deba ser dejada sin efecto por resultar prematura.
Aclarados estos aspectos de orden eminentemente procesal, y yendo a la cuestión de fondo, el artículo 1276 del Código Civil dispone lo siguiente: “Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1277. / Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto. / Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.”
Ahora bien, la doctrina es unánime al señalar que la dispensa de la obligación de rendir cuentas que establece la norma presupone una convivencia normal. Por el contrario, producido el divorcio y disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge que siguió administrando de hecho los bienes gananciales está obligado a rendir cuenta de sus gestiones, pues admitir lo contrario -dado que al otro corresponde la mitad de las rentas de esos bienes- llevaría a legitimar los mayores abusos e injusticias (Formaro, “Juicio…”, cit., pág. 92; Azpiri, “Régimen…”, cit., pág. 255; Solari, “Liquidación…”, cit., apartado V).
En consecuencia, entiendo que el agravio es de recibo, ya que siendo ambas partes contestes en que fue la Sra. C. quien siguió administrando la sociedad de hecho “A..”, deberá rendir cuentas de su gestión.
En cuanto a los efectos prácticos de esta parcela del decisorio, en principio correspondería que se fije un plazo para que la Sra. C. rinda las cuentas (art. 649 2do. párrafo del C.P.C.C.). Sin embargo, si la rendición se efectuara en este momento, la misma sería necesariamente parcial, ya que la Sra. C. sigue al frente de esa administración. Por otro lado, el resultado incierto del concurso preventivo lleva a preguntarse hasta qué punto tiene sentido afrontar una instancia de rendición de cuentas que sería extremadamente compleja teniendo en cuenta la envergadura del giro comercial y la cantidad de años durante los cuales la actora ha estado al frente de tal actividad. Por estas razones, entiendo que deben ser las partes quienes en virtud del principio dispositivo decidan si desean afrontar la segunda etapa del proceso de rendición de cuentas, en cuyo caso el “a quo” deberá fijar el plazo al que se refiere el art. 649 2do. párrafo del C.P.C.C. teniendo en cuenta la complejidad de las cuentas a rendir.
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores Comparato y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:
I) Dejar sin efecto, por resultar prematura, la sentencia de fs. 643/657, debiéndose aguardar a la conclusión de los autos “A. S. de H., A., R. y C., S. s/ Concurso Preventivo”.
II) Condenar a la Sra. S. B. C. a rendir cuentas por la administración de “A. S.H.”, con los alcances y modalidades establecidos en el último apartado de la cuestión anterior.
III) Con costas de alzada por su orden atento el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 31 del Decreto – Ley 8904/77.
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores Comparato y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I) Dejar sin efecto, por resultar prematura, la sentencia de fs. 643/657, debiéndose aguardar a la conclusión de los autos “A. S. de H., A., R. y C., S. s/ Concurso Preventivo”; II) Condenar a la Sra. S. B. C. a rendir cuentas por la administración de “A. S.H.”, con los alcances y modalidades establecidos en el último apartado de la cuestión anterior; III) Con costas de alzada por su orden atento el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 31 del Decreto – Ley 8904/77. Notifíquese y devuélvase.
Ricardo César Bagú
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Dolores Irigoyen
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Reglas de competencia (arts. 716 a 720).
Manrique, Manuel – Malchiodi, María (SH) – Cám. Nac. Com. – Sala C – 22/04/1997
Perciavalle, Marcelo L., Concursabilidad de la sociedad conyugal. Imposibilidad, Erreius On line, Diciembre 2001,
002689E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103358