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JURISPRUDENCIAVerificación de mutuo hipotecario. Conducta contradictoria de la concursada
Se confirma la sentencia que hizo lugar al incidente de revisión y declaró verificado el crédito en dólares estadounidenses y con privilegio especial, pero ordenó su pesificación. Entendió que tanto el mutuo como la entrega del dinero se encontraban acreditados con los contratos, la certificación bancaria y las registraciones. Juzgó contradictoria la conducta de la concursada que primero había negado la existencia de las operaciones y luego las había admitido, pero con fecha y causa diversa a las alegadas por el acreedor.
En la ciudad de Necochea, a los 8 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “COOPERATIVA AGRICULTORES FEDERADOS DE NECOCHEA LTDA. s/Concurso preventivo s/Incidente de revisión” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Oscar Alfredo Capalbo, Fabián Marcelo Loiza y Ana Clara Issin.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a ¿Es justa la sentencia de fs. 398/403?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:
I) Conforme surge de las constancias de autos a fs. 398/403 el Sr. Juez de grado dicta sentencia en la que resuelve: I) Hacer lugar al incidente de revisión planteado, declarando VERIFICADO el crédito perteneciente a Oleaginosa Moreno hermanos S.A.C.I.F.I. y A. por la suma de U$S 275.714,40 (dólares estadounidenses doscientos setenta y cinco mil setecientos catorce con cuarenta centavos), con privilegio especial, suma que deberá ser pesificada de conformidad con la legislación de emergencia correspondiente, II) Encomendar a la Sindicatura la realización del cálculo correspondiente; III) Imponer las costas a la incidentada; IV) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad correspondiente.
Contra dicho pronunciamiento a f. 413 interpone recurso de apelación el letrado apoderado de la Cooperativa de Agricultores Federados de Necochea Limitada, obrando sus agravios a fs. 415/420vta.
II) Señala en primer lugar el recurrente que “el a quo no ha tenido en cuenta en su resolutorio lo dictaminado por la Sindicatura al presentar el informe individual obrante en los autos principales caratulados COOPERATIVA DE AGRICULTORES FEDERADOS DE NECOCHEA LTDA. S/CONCURSO PREVENTIVO”, en la resolución del art. 36 LCQ y en toda la prueba obrante en los autos de marras, que acreditan con creces la improcedencia del privilegio del crédito verificado por la incidentista. El a quo hace caso omiso a toda la prueba producida, que es por demás contundente y que acredita con creces que los mutuos financieros obrantes en la escritura número doscientos cuatro, HIPOTECA, de fecha 8/10/1996, no existieron, sino que fueron celebrados para garantizar una deuda existente derivada de operaciones de venta anticipada de cereal, que conforme surge de la documental obrante en autos, fueron reconocidas como cierta por parte de la propia incidentista.”
“Haciendo caso omiso a toda la prueba desarrollada el a quo comienza su sentencia con un planteo, que se encuentra lejos de la realidad de los hechos probados en los autos principales, en el incidente caratulado OLEAGINOSA MORENO SACIFI Y A S/INCIDENTE DE PIEZAS SEPARADAS y en el presente incidente. El a quo hace referencia en su fundamentación a una disquisición jurídica relacionada con una planteo denominado CAUSA FUENTE- CAUSA FIN, (ajeno completamente a toda la prueba obrante en autos)….”; añadiendo luego que “a partir de esta disquisición jurídica omite analizar lo más importante que tiene el caso en cuestión, ampliamente probado, que es si hubo o no un mutuo financiero tal como surge del texto de la escritura hipotecaria o si en realidad la deuda era preexistente al mutuo instrumentado en dicha escritura y era producto de operaciones comunes celebradas entre las partes de venta anticipada de cereal. También omite analizar si esa deuda preexistente con anterioridad a la escritura hipotecaria era quirografaria o tenía algún privilegio. Y si con la suscripción de la escritura hipotecaria se cambió el carácter del crédito otorgando un privilegio a una deuda preexistente, de carácter quirografaria, que no lo tenía para beneficiar a un acreedor dominante en perjuicio de los restantes quirografarios.
Expresa que “ese es el quid de la cuestión, y es lo que debe resolver la Excma. Cámara Departamental, para evitar que un acreedor común de posición dominante, con un acto jurídico inexistente, ya que no hubo mutuo nuevo por ningún concepto, se beneficie en relación a todos los restantes acreedores, que no pudieron realizar la misma maniobra jurídica para convertir un crédito común en uno privilegiado.”
Sostiene que “debemos analizar en esta instancia si el crédito de Oleaginosa Moreno tiene su origen en operaciones frecuentes de ventas anticipadas de cereal anteriores a la suscripción de la hipoteca de fecha 8/10/96 o si nació a partir de un mutuo con garantía hipotecaria instrumentado en dicha hipoteca, conforme escritura doscientos cuatro pasada por ante el notario Víctor Hugo Carbajal de la ciudad de Necochea. Y también debemos analizar si dicha escritura con garantía hipotecaria mejoró la condición de un acreedor en perjuicio de los restantes acreedores.”
Añade que “el a quo, al efectuar la disquisición jurídica causa-fuente-causa fin, lo que en definitiva quiso decir, es que ‘no me importa como nación el crédito (causa fuente) sino lo que me importa es cómo se instrumentó (causa fin)’ en flagrante violación a los principios imperantes en el derecho concursal como el de la igualdad de los acreedores, y los principios del debido proceso legal y de justicia, amparados en la Constitución Nacional.”
Expresa asimismo que “el a quo no tuvo en cuenta lo probado en autos, y con su fallo incausado, otorga un privilegio a un acreedor común dominante, violenta el principio concursal de la ‘pars condictio creditorum’ que debe prevalecer como ‘norte’ en todo proceso falencial, y le da la razón a un acreedor que sabiendo que su crédito podía llegar a quedar insoluto, dado el estado de cesación archiconocido por la acreedora, cambia el carácter del crédito otorgando un privilegio por una operación financiera, que se probó que no existió, ya que conforme surge de la prueba pericial contable realizada, fueron de venta anticipada de cereal.”
“Esta situación perjudica a la deudora y a todos los demás acreedores verificados en autos en carácter de quirografarios, que no tuvieron la influencia necesaria para mejorar su condición del crédito como sí la tuvo la actora en su carácter de acreedor dominante.”
Por otra parte -añade- “el a quo omite en su sentencia realizar un análisis pormenorizado de la prueba, sino que hace una simple mención de los hechos alegados por las partes, sin realizar un profundo análisis de los hechos que surgen de la prueba aportada por las partes, y sin analizar los reconocimientos realizados por la incidentista de la prueba documental aportada por la incidentada, y con su fallo contradice los hechos probados.”
Destaca que “se encuentra probado en autos, que el crédito de OLEAGINOSA MORENO SACIFI Y A, obedece a adelantos por comercialización de cereal y oleaginosas y de acuerdo a la pericia contable, dichas operaciones de ventas anticipadas de cereal se encuentran contabilizadas con fecha 11/09/96 por la suma de $236.400 y con fecha 30/09/96 por la suma de $263600 son de fecha. Es decir que, la causa fuente del crédito, que verificó la incidentista es distinta a la que surge en la Escritura n° 204 del 8/10/1996 que se refiere a préstamos de dinero con garantía hipotecaria de fechas 10/09/1996 y 1/10/1996, que nunca existieron, ya que no surgen probados de la pericia contable realizada que haya habido dos contratos de mutuos financieros entre las partes.”
Sostiene que “todo lo expuesto se acredita con la prueba documental agregada en autos, 70/179, con el reconocimiento formulado por la INCIDENTISTA a fs. 201, informe banco Pampa fs. 221/229, testimonial obrante a fs. 240/248”, destacando la pregunta décimo primera de la declaración testimonial de María Palazzo, tesorera de la cooperativa, la que transcribe.
Expresa que “lo expuesto no hace más que ratificar lo informado en la pericia contable, de que la deuda de la incidentista tiene origen anterior a lo estipulado en la hipoteca suscripta, que tuvo por objeto garantizar con hipoteca una deuda preexistente, para beneficiar a un acreedor en relación a los restantes acreedores quirografarios, alterando la pars condictio creditorum, siendo inexistentes los mutuos que surgen de la misma.”
A mayor abundamiento, continúa el recurrente, “hay otro dato que pasó inadvertido en la sentencia de marras, que surge de la prueba pericial caligráfica, y que no es un dato menor que es el sobrerraspado existente en el texto de escritura hipotecaria, que cambia la fecha de la celebración del Acta del consejo de Administración de la Cooperativa, donde se aprueban los mutuos que según la escritura son de ‘octubre corriente’ y luego se cambió por la expresión ‘26 de septiembre último’…, con el objeto de compatibilizar las operaciones de venta anticipada de cereal, que normalmente realizan las partes sin garantía de ningún tipo, con los supuestos mutuos financieros garantizados con derechos real hipotecario que nunca existieron, lo que demuestra que no hubo entrega efectiva de dinero por mutuos con garantía hipotecaria, sino que la escritura se constituyó para garantizar con privilegio una deuda común, ya existente.”
Solicita en consecuencia se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia en todos sus términos, declarándose el crédito de la incidentista en el carácter de crédito quirografario, con expresa imposición de costas.
III) 1. En primer lugar cabe desestimar el pedido de remisión ad effectum videndi solicitada en el punto III) del memorial, en tanto como se verá, resulta suficiente para resolver el recurso con las constancias de autos, sin que los agravios vertidos indiquen de manera concreta la necesidad de requerirlos.
2. Como es sabido, el mutuo es un contrato esencialmente real que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa (art. 2242 Código Civil). Tal requisito, como sostiene Massot, conduce irremediablemente al modo de probar dicha entrega, la que, añade, debe diferenciarse de la forma y prueba del contrato (art. 2246 Código Civil) (v. ‘Del mutuo o empréstito de consumo’, en Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 4 E, Hammurabi, 2003 pág. 345).
Con relación a la prueba del contrato de mutuo sostiene el autor que el principio general es el de la prueba amplia y que puede ser probado por todos los medios de prueba admitidos para los contratos en general, con el límite previsto por el art. 2246 que dispone la prueba por instrumento público o privado de fecha cierta para los contratos de mutuo que superen una determinada suma de dinero. La inaplicabilidad del límite de valor contenido en la norma convierte a estos requisitos en obligatorios para la prueba de cualquier contrato de mutuo. El legislador ha avanzado sobre la prueba general de los contratos, para exigir a la prueba del mutuo una mayor rigurosidad. No exige sólo la prueba por escrito para los que superen el valor predeterminado por la norma, sino que dicho instrumento escrito debe tener fecha cierta o constar en instrumento público. (ob. cit. pág. 361), pautas en el caso analogables a lo dispuesto en los arts. 208 y ss. del Código de Comercio.
En lo que concierne a la acreditación de la entrega de la cosa, señala que “No resulta independiente del contrato, pero sí puede resultar independiente de la instrumentación del contrato. Un contrato de mutuo puede encontrarse formalmente instrumentado, y aun cuando pueda probarse la existencia del mismo y oponerse a terceros, igualmente podrá cuestionarse la entrega de la cosa, lo que podría dar lugar a que se tuviera por no perfeccionado el mismo (v. en este sentido, CCiv. y Com. Resistencia, sala IV, “Valdez, Víctor Hugo en Cristóforo, Cristina Ariel, 30/09/2008; LLLitoral 2009 (febrero), 64).
En síntesis, como considera César Cantero al comentar el fallo citado precedentemente cuyos lineamientos fundamentales fueran asumidos, si bien en la fase eventual (como es el caso en el presente) amén de indicar la causa el incidentista ha de probarla por ser esa su carga, ello tiene como finalidad evitar la constitución de acreencias simuladas que alteren la mayoría necesaria para la admisión de la propuesta o que perjudiquen la cuantía del dividendo concursal de los restantes acreedores, siendo suficiente el aporte de datos indiciarios que permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos entre el presunto acreedor y el concursado. Extremo que en el presente -se anticipa-, no se vislumbra (v. “La verificación en el concurso preventivo del crédito fundado en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria”, LLLitoral 2009 (agosto) 01/01/2009, 741; AR/DOC/2484/2009).
3. En el caso y como se verá seguidamente, tanto el mutuo como la entrega del dinero se encuentran acreditados.
3.1. En efecto, a fs. 13/14vta. y 17/18vta. obran los contratos de mutuo suscriptos entre Oleaginosa Moreno Hnos. S.A.C.I.F.I. y A. y la Cooperativa de Agricultores Federados de Necochea Ltda. suscriptos con fecha 10 de septiembre y 1° de octubre de 1996 según los cuales la acreedora otorgó sendos préstamos a favor de la Cooperativa de Agricultores Federados de Necochea Ltda. por las sumas de U$S 236.400 y U$S 263.600 que se perciben en ese acto en dinero efectivo (v. en ambos cláusula primera). Los préstamos se otorgaron por el plazo de 109 días el primero de ellos, con vencimiento 30-12-1996 y 330 días con vencimiento el 30-08-1997 el segundo. Se pactó una tasa de interés del 13 % de interés compensatorio anual a favor de la mutuante, y para el caso de incumplimiento en término un interés punitorio adicional del 50% del compensatorio pactado (v. cláusula tercera).
Asimismo, en la cláusula décima se establece: Dentro del plazo de treinta días corridos a contar desde la fecha del contrato, COOPERATIVA AGRICULTORES FEDERADOS DE NECOCHEA LIMITADA, se obliga a constituir garantía hipotecaria en seguridad de este préstamo y por los que oportunamente se convenga, por ante el escribano de la ciudad de Necochea, Don Víctor Hugo Carbajal. La presente obligación de constituir hipoteca en garantía de este crédito ha sido aprobada por el Acta del Consejo de Administración Nro. … de fecha 29-8-96 según facultades que otorga el artículo 59 inc. ‘I’ del Estatuto Social, adjuntándose a la presente, copia certificada del acta correspondiente y estatuto de la Cooperativa. A tal fin Cooperativa de Agricultores Federados de Necochea Limitada la hipotecante, GRAVARA CON DERECHO REAL DE HIPOTECA EN PRIMER GRADO DE PRIVILEGIO a favor de OLEAGINOSA MORENO HERMANOS S.A.C.I.F.I. y A. un inmueble de su propiedad, con todo lo allí adherido y enclavado donde se encuentra instalada una planta de silos de 18.200 Toneladas de capacidad. La misma se encuentra ubicada en el partido de Necochea en el pueblo ciudad de Quequén, tiene una extensión de una manzana y se encuentra ubicada entre las calles 540 y 542 y 521 y 523 y ostenta los siguientes números de partida: …, …, …, …, …, …, …, … …, …. (v. cláusula décima y novena respectivamente).
A fs. 378/386 obra copia debidamente certificada por la actuaria de la escritura número 204 pasada por ante el escribano Víctor Hugo Carbajal, de fecha 08 de octubre de 1996 en la que se estableció: PRIMERO: “Oleaginosa Moreno Hermanos sociedad anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria”, en adelante LA PARTE ACREEDORA HA DADO EN PRESTAMO a la “Cooperativa de Agricultores Federados de Necochea Limitada”, en adelante LA PARTE DEUDORA, la suma de QUINIENTOS MIL dólares billetes estadounidenses, importe que los representantes de la parte deudora han recibido de la siguiente manera: a) Doscientos treinta y seis mil cuatrocientos dólares en virtud del convenio de mutuo con obligación de hipoteca en garantía, con firmas certificadas ante mí el 12 de septiembre de 1996; y b) Doscientos sesenta y tres mil seiscientos dólares en virtud del convenio de mutuo con obligación de hipoteca en garantía, con firmas certificadas ante mí el 4 de octubre corriente.-”
Asimismo, en las cláusulas segunda y cuarta se pactó la forma de reintegro del préstamo y la tasa de interés, fecha y domicilio de pago y en la cláusula tercera la mora, intereses compensatorios y punitorios.
En la quinta cláusula se acordó que en garantía del capital pactado de QUINIENTOS MIL DOLARES billete estadounidenses, sus intereses y demás accesorios, la parte deudora GRAVA con DERECHO REAL DE HIPOTECA EN PRIMER GRADO a favor de la parte acreedora, los siguientes inmuebles, (con todas sus accesiones presentes o futura, construidas, montadas o clavadas, especialmente los componentes de la planta de silos existente en ellos y que se detallan al final de esta cláusula), a saber: 1) tres lotes de terreno contiguos; 2) cinco solares de terreno; 3) dos lotes de terreno; ubicados todos ellos en la ciudad de Quequén y unificados en la siguiente Nomenclatura Catastral: Partido …, Circ. …, Secc. “…”, manzana …, parcela …; partida inmobiliaria: ….
Así entonces, ha de concluirse que con los contratos obrantes a fs. 13/14vta. y 17/18vta. ha de tenerse por probado la celebración y fecha cierta de los mutuos reclamados, así como la validez de la hipoteca a ellos accesoria (arts. 2246, 1035 inc. 2, 979 inc. 1°, 3108, 3109, 3128, 3131, 3149 y concs. Código Civil).
3.2. Asimismo, y como se anticipara, ha de juzgarse acreditada la entrega del dinero.
Ello surge de la certificación emitida por el Banco de la Pampa (v. f. 62) que da cuenta que entre otras operaciones que allí se detallan, que con fecha 12/09/96 y 01/10/96 fueron acreditadas por cuenta y orden de la empresa Oleaginosa Moreno Hnos. S.A. en la cuenta corriente n° 380106/8 de Cooperativa Agricultores Federados de Necochea las sumas de $236.400,00 y $263.617,34 respectivamente, lo que fue luego ratificado con la contestación del oficio del citado Banco obrante a f. 221.
A idéntica conclusión arriba la perito contadora, quien en su dictamen obrante a fs. 280/285vta., al punto b) de los propuestos por la incidentista -‘Si se encuentran contabilizados en ambas registraciones las operaciones de mutuo dinerario por $236.400 y $263.600’- afirma: De la documental revisada en la empresa Oleaginosa Moreno Hnos. S.A. surge que ambas operaciones fueron registradas contablemente. La suma de $236.400 fue registrada el día 11/09/1996, y la suma de $263.600 el día 30/09/1996. Se encuentran asentadas al folio … Libro nro. … de Inventarios y Balances, en el rubro Créditos Financieros.
De la documental compulsada en la Cooperativa de Agricultores Federados de Necochea surge la registración en el Libro Diario al folio … del 12/09/1996 por $236.400 y al folio … del 1/10/1996 la suma de $263.300. Asimismo se registra en el libro Inventarios y Balances nro. … al folio …, en el rubro Acreedores Hipotecarios la suma de $500.000.
Asimismo, en el punto c) la profesional tiene por acreditada la efectiva salida de los fondos de Oleaginosa Moreno así como el efectivo ingreso de los fondos a la Cooperativa de Agricultores Federados de Necochea.
En conclusión, de las pruebas hasta aquí analizadas, que no han sido desvirtuadas por la recurrente, ha de concluirse que tanto el mutuo como la entrega de dinero a la concursada se encuentran acreditados en autos (art. 273 inc. 9 LCyQ y 375 CPC).
Como señala el precedente antes citado en términos que pueden aquí reiterarse “…no habiéndose desvirtuado la fuerza convictiva de la prueba analizada supra, sólo cabe concluir en que el contrato se encuentra acreditado, como así también la entrega del dinero al concursado, es decir el mutuo invocado, en definitiva la deuda cuyo cobro se pretende.” (CCiv. y Com. Resistencia, sala IV, “Valdez, Víctor Hugo en Cristóforo, Cristina Ariel, 30/09/2008; LLLitoral 2009 (febrero), 64).
No empece a dicha conclusión las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 244/245 y fs. 246/247vta. y 248/vta. en tanto amén de haber sido los deponentes empleados de la concursada (v. f. 244, Pérez Ardanaz declara que “era Secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa de Agricultores Federados; f. 246, Julio César Irigoyen, quien aclara que es empleado de la Cooperativa y f. 248, Luis Agustín Lanzavecchia, quien afirma ser Asesor y Director técnico de la misma), sus manifestaciones carecen de entidad frente a las transferencia que no han sido cuestionadas (arts. 384 y 456 CPC).
Ha de señalarse por último que tampoco obsta a las conclusiones arribadas el argumento referente al aducido sobrerraspado de la escritura hipotecaria en tanto ha sido claro al respecto el perito en la afirmación contenida en el punto 4 de sus conclusiones y antes que ello, en tanto el planteo resulta ineficaz por no haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 393 del CPC.
4. Más aún se advierte otra cuestión que se estima dirimente e impide también atender los agravios.
En efecto, al contestar demanda incidental el recurrente (v. fs. 180/195vta.) y dar su versión de los hechos, adujo que el total de la deuda que había contraído con el incidentista se remontaba en última instancia al 22 de enero de 1996(v. f. 197) y que luego de ello la incidentista “comienza a realizar una serie de maniobras para cambiar y disimular el origen de la acreencia, con el objeto de proceder a iniciar acciones judiciales en contra de los bienes de la hoy concursada” (f. 187vta.).
Allí afirma también “la inexistencia de la entrega de dinero por parte de OLEAGINOSA MORENO S.A.C.I.F.I y A. a mi representada, no obstante el denodado esfuerzo por intentar blanquear contablemente una operación inexistente, con errores fatales como el que a continuación se transcribe.” (f. 187/188).
Y continúa “En la escritura hipotecaria que hace referencia a los contratos de mutuo ut supra nombrados, las partes manifiestan que la acreedora entregó a la cooperativa la suma de Dólares estadounidenses quinientos mil (U$S500.000), cuando en realidad dicho monto, conforme surge de la documental agregada a la presente, de la documental contable de la concursada y de la propia documental contable de la acreedora, ya era adeudado por mi representada, pues en ningún momento la acreedora desembolsó un solo peso en el acto, por cierto falso, de suscripción de dichos contratos mutuarios. Advirtiendo, tan temeraria maniobra, donde nunca hubo entrega de dinero, sino que fueron realizados los contratos mutuarios para garantizar una acreencia anteriormente adeudada, debemos colegir que, ante la inexistencia de entrega de dinero alguno por la acreedora, (inexistencia de los contratos de mutuo pretendidos verificar) y de acuerdo al principio judicial que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el crédito pretendido verificar por la acreedora carece de total legitimidad y por ende, de la calidad jurídica que se le pretende dar (garantía hipotecaria).” (f. 188vta.).
Dichas afirmaciones así como el resto del relato que entonces efectuara tendía a poner de resalto que se trataba de contratos de mutuo simulados (f. 184 in fine) tendientes a garantizar el cobro de aquella deuda.
Así entonces si bien resulta carga del incidentista demostrar la causa de su acreencia, pesaba sobre el recurrente acreditar la simulación que entonces constituyera su defensa (arts. 273 inc. 9 LCyQ y 375 CPC).
Sin embargo al expresar agravios desatendió dicha línea defensista, pareciendo indicar ahora que las sumas entregadas respondían a “operaciones frecuentes de venta anticipada de cereal, sin garantía de ningún tipo, precisamente porque eran frecuentes, y de carácter permanentes, ya que dichas operaciones se condicen con los objetos comerciales de las partes.” (v. f. 418).
Así, también reconoce ahora la entrega de las sumas reclamadas pero en una época muy posterior a la que refiriera en su contestación de demanda como aquella en la que se habría generado la deuda, aunque sosteniendo una causa diversa (adelantos por comercialización de cereal y oleaginosas y no por los mutuos reclamados): “Es así que, se encuentra probado en autos, que el crédito de Oleaginosa Moreno S.A.C.I.F.I. y A., obedece a adelantos por comercialización de cereal y oleaginosas… y de acuerdo a la pericia contable, dichas operaciones de ventas anticipadas de cereal se encuentran contabilizadas con fecha 11/09/96 por la suma de $236.400 y con fecha 30/09/96 por la suma de $263.600, son de fecha (sic). Es decir que, la causa fuente del crédito que verificó la incidentista es distinta a la que surge de la escritura n° 20 del 8/10/1996, que se refiere a préstamos de dinero con garantía hipotecaria de fechas 10/09/1996 y 1/10/1996, que nunca existieron, ya que no surgen probados en la pericia contable realizada que haya habido dos contratos de mutuos financieros entre las partes.”
Para culminar su memorial solicitando que “se declare el crédito de la incidentista en el carácter de crédito quirografario, con expresa imposición de costas a su parte.”
Ello pese a que, cuando contestó el incidente solicitó el rechazo en todos sus términos de la pretensión (v. f. 190, 193vta. y 195vta.).
Emerge aquí conculcado el principio de que está vedado en derecho ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, hoy consagrado expresamente por el art. 1067 Código Civil y Comercial de la Nación.
Es en dicho contexto que cabe analizar, y descartar, la inferencia del experto contable en cuanto indica que “En opinión de este perito contador los mutuos financieros por $236.400 y $263.600, aunque no esté escrito, garantizan Anticipos sobre Comercialización de Cereales, puesto que cada envío de dinero posee su respectivo contrato de comercialización, están registrados contablemente y tienen la documentación de respaldo, como ya ha sido detallado en los puntos anteriores.”
Y ello es así puesto que negada oportunamente por la concursada la existencia de esas operaciones no cabe ahora presumirlas (arts. 34 inc. 4 y 272 CPC).
En síntesis, los agravios vertidos resultan ineficaces para revocar la sentencia dictada, la que ha de ser confirmada en toda su extensión.
Por las consideraciones expuestas, y en el marco de la apelación deducida, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada la señora Jueza Doctora Issin votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:
Corresponde confirmar la sentencia de fs. 398/403, con costas al recurrente vencido (art. 69 CPC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art 31 dec. ley 8904).
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la misma cuestión planteada la señora Jueza Doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Necochea, 8 de agosto 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se confirma la sentencia de fs. 398/403, con costas al recurrente vencido (art. 69 CPC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904). Devuélvase.
024879E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121907