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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPretensión anulatoria. Nulidad de llamado a licitación pública. Potestad anulatoria oficiosa
Se revoca el pronunciamiento apelado y se hace lugar a la pretensión anulatoria entablada contra el Municipio a fin de que se deje sin efecto el decreto mediante el cual se declaró la nulidad de un llamado a licitación pública en el que intervino como oferente el actor.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6711-DO1 “VILLATE MAURICIO GASTÓN c. MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL s. PRETENSIÓN ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Dolores desestimó la pretensión incoada por Mauricio Gastón Villate contra el Municipio de Villa Gesell, impuso las costas del juicio a la actora vencida y reguló honorarios en favor de los letrados intervinientes [cfr. fs. 1722/1749].
II. Encontrándose firme y consentido el auto dictado con fecha 5-08-2016 [cfr. fs. 1815], a través del cual se declaró la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 1753/1763 por el actor contra el referido pronunciamiento de primera instancia y puestos los autos al Acuerdo para dictar sentencia [cfr. fs. 1815, p. “3.”], corresponde plantear las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso de apelación de fs. 1753/1763?
En su caso,
2. ¿Se ha tornado abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 1784/1785 por el Sr. Villate, en los términos del art. 57 del decreto ley 8904/77, por considerar altos los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes en autos?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. El sentenciante de grado rechazó la pretensión anulatoria entablada por Mauricio Gastón Villate contra la Municipalidad de Villa Gesell, a fin de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que deje sin efecto i) el decreto municipal N° 699/10, mediante el cual se declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública N° 01/07 y se dispuso que -por dicha razón- no correspondía resolver los recursos de revocatoria interpuestos por los oferentes, ni consentir la preadjudicación del “Lote 02 Zona Centro de Villa Gesell” (“02 ZCVG”); y ii) de la Ordenanza 2287/10 que convalidó dicho acto.
Para así decidir relevó los antecedentes del caso, advirtiendo que el actor intervino como oferente en la Licitación Pública N° 01/07 correspondiente al llamado dispuesto mediante decreto municipal N° 810/07, respecto de los lotes (U.T.F.) designados por el decreto municipal N° 862/07, más precisamente en el expediente administrativo N° 1820/07, mereciendo su propuesta dictamen favorable de la Comisión de Preadjudicación conformada al efecto. Apuntó que, consecuentemente con lo dictaminado, se le adjudicó la concesión del lote “02 ZCVG”, mediante los decretos municipales nros. 1229/07 y 1281/07, y que dichos actos le fueron oportunamente notificados.
Prosiguió enunciando que, con fecha 10-08-2007, en los autos “Girgenti, Orlando Rubén s/ Medida cautelar autónoma o anticipada” (n° 12.567), que tramitaran ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata, su titular ordenó -como medida precautoria- suspender los efectos de la Ordenanza 2050/06 y de todos los procedimientos licitatorios iniciados en su consecuencia. Seguidamente precisó que el día 8-02-2008 se resolvió levantar la mentada tutela cautelar, indicándose al Municipio en cuestión que debía tener particularmente en cuenta las recomendaciones formuladas por la Secretaría de Política Ambiental en el informe obrante a fs. 242/245 del expediente administrativo 2145-12286/07, especialmente en lo respectivo a la evacuación de desagües pluviales que se canalizan al mar.
Asimismo contempló que ante la negativa de la Administración para proceder a la suscripción del contrato de concesión por el Lote “02 ZCVG”, el accionante se presentó ante el Juzgado a su cargo, con fecha 11-05-2009, interponiendo acción de amparo por mora a fin de que se ordene a la Comuna expedirse respecto de los pedidos tendientes a alcanzar la firma del referido instrumento; completando que, sustanciado dicho proceso se resolvió favorablemente el reclamo judicial efectuado y se ordenó a la demandada que resuelva las peticiones efectuadas por el interesado en el término de treinta días hábiles. Relató que como consecuencia de dicho pronunciamiento, la accionada dictó, con fecha 24-09-2009, el decreto municipal N° 2040/09, mediante el cual rechazó la solicitud de suscripción requerida, aduciendo que el recurso de revocatoria interpuesto por el oferente vencido contra los decretos municipales nros. 1229/07 y 1281/07, hacían legalmente imposible acceder a tal petición. Meritó que contra el referido acto administrativo, el demandante interpuso recurso de revocatoria, y que frente a su falta de resolución inició, el 17-11-2009, un nobel proceso de amparo por mora, solicitando allí una nueva orden de pronto despacho. Resuelto tal reclamo a favor del accionante, la demandada informó el cumplimiento del fallo, acompañando en dichas actuaciones copia certificada del decreto municipal N° 669/10, dictado con fecha 6-04-2010, el que se impugna en estos autos.
Señala que en consonancia con el acto referido, con fecha 10-04-2010, el Concejo Deliberante sancionó la Ordenanza 2287/10 -también aquí impugnada- que, con fundamentos similares a los consignados en el citado decreto, convalidó su contenido.
Concluyó el cotejo de los antecedentes fácticos de la presente controversia anotando que, el 1-11-2010, el Honorable Concejo Deliberante de Villa Gesell sancionó las Ordenanzas 2346/10 y 2347/10 mediante las cuales dispone -en la primera- autorizar al Departamento Ejecutivo a llamar a licitación pública para la construcción y explotación integral de las Unidades Turísticas Fiscales individualizadas en su Anexo I, conforme al sistema de contratación establecido en su Anexo II, y al Pliego de Bases y Condiciones (P.B.y.C.) contenido en su Anexo III; y -en la segunda- se regulan “las construcciones ambientalmente aptas en la playa del Partido de Villa Gesell”, modificándose y derogándose diversos preceptos de la Ordenanza 2050/06.
Con ello en vista, y reparando en que el accionante reprocha -entre otras cosas- que los actos impugnados se fundan argumentalmente en dos cuestiones que los hacen contradictorios, como son la revocación del acto por razones de “oportunidad, mérito o conveniencia” y “por razones de ilegitimidad”, el sentenciante de grado se encaminó a solventar la controversia planteada en la presente litis.
Abocado dicha labor, rememoró que esta Cámara ha tenido oportunidad de explayarse sobre esta problemática en un precedente donde se dirimían -en su visión- cuestiones de similar circunstancia a la resultante en estos autos. En tal inteligencia, con cita de la causa C-3199-DO1 “Trocino” (sent. del 7-IX-2012), se adentró en el análisis de las modalidades de extinción de los contratos administrativos, complementando tal relevamiento con cita de doctrina autoral que estimó relativa al tópico en tratamiento.
Centrado ya en el análisis del decreto 699/10, reseñó los fundamentos que justificaron su emisión y transcribió el texto de sus artículos más sustanciales, a saber: i) el art. 1° que reza “declárese la nulidad del llamado a Licitación Pública N° 01/07 realizado mediante el Decreto 810/07, por lo que no corresponde en el caso concreto, resolver los Recursos de Revocatoria interpuestos por los oferentes ni consentir la pre adjudicación del Lote 02 Zona Centro Villa Gesell”; ii) el art. 2° que prescribe “póngase a disposición de los oferentes convocados por la Licitación Pública N° 001/07 el importe de […] abonado a esta Municipalidad por la compra del Pliego de Bases y Condiciones, como así también la garantía de oferta, por Tesorería Municipal”; y iii) el art. 3° que establece que “el presente decreto se dicta ad referéndum del Honorable Concejo Deliberante”.
Al cotejar la motivación del acto cuestionado observó que dentro de su contenido pueden apreciarse tanto argumentaciones fundadas en la “ilegitimidad” reprochada a la actuación administrativa anulada, como así también otras consideraciones que -prima facie- constituirían fundamentos de revocación por razones de “oportunidad, mérito o conveniencia”.
A fin de valorar -entonces- las razones que darían lugar a la “revocación por razones de ilegitimidad”, enumeró las consideraciones que -según estima- la accionada enderezó a tal fin y se ocupó de refutarlas.
En primer término, desestimó el argumento que el oferente accionante no tenía un “derecho adquirido” respecto a la “adjudicación”, dado que el acto administrativo mediante el cual se le “adjudicó” el denominado “Lote 2 ZCVG” le fue debidamente notificado por la Administración.
Seguidamente precisó que las medidas cautelares dictadas por el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata tampoco se erigían en un valladar por cuanto, de interpretarse que la dispuesta en la causa n° 12.565 -a los efectos que el Municipio acreditara el cumplimiento de lo previsto en el art. 34 de la ordenanza 2050/06- constituiría un precedente, tal temperamento no tendría virtualidad respecto de la cuestión debatida ya que, al momento del dictado del decreto N° 669/10, el “Lote 2 ZCVG” ya que se encontraba en las condiciones establecidas por el aludido precepto; y en tanto las observaciones vertidas por el magistrado en la causa n° 12.567 no se vinculaban con las adjudicaciones en sí, sino con otras cuestiones que posteriormente fueron aclaradas por la Secretaría de Política Ambiental provincial y que motivaran su levantamiento. Agregó que dicha autoridad administrativa -competente en materia ambiental- consideró viable ambientalmente el “Plan Integrado de Manejo del Frente Costero”, y que -pese a ciertas “irregularidades formales”- avaló el estudio de impacto ambiental realizado por el Ingeniero Federico Isla.
En lo atinente al reproche formulado por el Honorable Tribunal de Cuentas, respecto a lo establecido en el art. 22 del P.B. y C., expresó que los sistemas de puntajes en este tipo de concesiones han sido aceptados, siempre que se verifiquen ciertas pautas que hacen a su convalidación en función al marco normativo aplicable, en tanto no vulnere el “principio de igualdad de oportunidades” entre los oferentes. Sobre tal base, al advertir que de la prueba recabada en autos no surge la existencia de reclamos requiriendo la nulidad de los actos aquí impugnados, por cuestiones propias del sistema de puntajes establecido, juzgó que en este aspecto no existía un vicio que la invalidara afectando el “principio de igualdad”, estando prima facie justificada la inclusión de tal criterio en base al objetivo trazado por el Municipio de erradicar las viejas construcciones a fin de mejorar las condiciones existentes en las U.T.F. a licitarse.
En cuanto a lo establecido en el art. 40 de la Ordenanza 2050/06, que vedaba la posibilidad de conceder prórroga alguna de los contratos vigentes a los concesionarios que no adhirieran al nuevo régimen dentro del plazo establecido (conf. arts. 37 y 38), expuso que tal cláusula resultaba legítima dado las atribuciones con que cuenta la Administración de no prorrogar el plazo de una concesión del dominio público, y ello sin perjuicio de que los arts. 230 a 239 del decreto-ley 6769/58 están establecidos para ser aplicados en las concesiones de servicios públicos.
En suma, concluyó que la calificación efectuada en los considerandos del decreto N° 669/10, al tachar de nula la Ordenanza 2050/06 y pronunciar que la totalidad de sus artículos resultaban inaplicables, deviene ambigua, genérica, imprecisa e infundada, concibiéndola como el producto de una redacción desprolija y prima facie contradictoria. Por tal motivo, desechó la fundamentación que justificara la nulidad del llamado a Licitación Pública N° 01/07, descartando que dicha actuación pueda revocarse por razones de ilegitimidad.
En paralelo, indagó en las razones vertidas por la Comuna accionada que juzgó inherentes a la “revocación por mérito, oportunidad y conveniencia”. Cumpliendo tal cometido, aseveró que del decreto en ciernes surge que la reformulación de llamado a licitación dentro de un nuevo marco normativo -con una ordenanza sustitutiva de la registrada bajo el nro. 2050/06 y con un nuevo P.B. y C.- puede ser admitida como una razón válida para justificar la revocación del llamado por mérito, oportunidad o conveniencia.
Prosiguiendo en su tesitura planteó que, si bien los extremos que se le reprochaban al procedimiento licitatorio anulado fueron finalmente convalidados por la autoridad con competencia ambiental en el ámbito provincial y por el juez interviniente en las actuaciones judiciales en que se dispusieran las medidas cautelares referidas, el Municipio demandado decidió realizar un nuevo informe de impacto ambiental que implicaba afectar la redistribución de lotes en los sectores ambientalmente aptos para ubicar las futuras unidades turísticas fiscales. De igual modo, destacó la posición asentada -en el acto impugnado- según la cual resultaba imposible otorgar un contrato respecto de un lote incierto y en base a una ordenanza objetada por el Tribunal de Cuentas provincial en razón de encontrarse afectada la garantía constitucional de igualdad.
Valorando tales antecedentes, el sentenciante entendió que no solo existió un cambio de las circunstancias de hecho tomadas en cuenta originariamente al momento de la emisión del acto cuestionado, sino que también se aprecia una nueva valoración por la variación de criterio de las autoridades administrativas o de la mutación del interés público que determinó su dictado, sumando a ello la permanente evolución en los criterios con que se evalúan actualmente las cuestiones ambientales.
Tras señalar que mediante el dictado de la Ordenanza 2346/10 se autorizó al Departamento Ejecutivo a un nuevo llamado a licitación, el magistrado de grado indicó que por intermedio de la Ordenanza 2347/10 se regularon las “construcciones ambientalmente aptas en la playa del Partido de Villa Gesell”, estableciéndose las distintas zonas y dejando a salvo aquellos lotes que habían sido adjudicados mediante licitaciones 01/06 y 02/06.
Atendiendo a las conclusiones expuestas, apreció que correspondía rechazar la pretensión anulatoria incoada respecto del decreto 669/10, “confirmando su revocación por razones de oportunidad y no de ilegitimidad”, haciendo extensiva tal solución al embate formulado contra la ordenanza 2287/10 al identificar que tanto los fundamentos esgrimidos para su dictado, como así también su contenido, configuran una reproducción literal de lo plasmado en el referido decreto.
Finalmente, se refirió a la intervención asumida por el Sr. Orlando Rubén Girgenti en estos autos, presentado en los términos de los arts. 90 inc. 1° y 91 del C.P.C.C., como un tercero voluntario en defensa de los actos administrativos cuestionados, afirmando que su actuación ha resultado totalmente inoficiosa y no ha alterado ni condicionado -en nada- lo decidido respecto de las pretensiones anulatorias blandidas por el demandante.
Por último, resolvió condenar en costas al actor por su condición de vencido, no obstante disponer que aquellas causadas por la intervención del Sr. Girgenti, por resultar voluntaria y en tanto no ha influido en la decisión final, debían imponerse en el orden causado.
2. A fs. 1753/1763 el accionante presenta recurso de apelación postulando el yerro de la solución que porta el fallo de grado.
Argumenta que el juez de grado inferior, al anunciar que tendrá en cuenta lo pronunciado por esta Alzada en la causa C-3199-DO1 “Trocino” (ya citada) a fin de dirimir la presente controversia, adopta una solución que importa desenfocar -de un lado- el análisis de los motivos valorados por la Municipalidad para dejar sin efecto la Licitación Pública N° 01/07 y -de otro- el contenido mismo del decreto municipal N° 669/10. En tal sentido, aduce que a pesar de los numerosos y expresos fundamentos de ilegitimidad contenidos en el decreto cuestionado, el a quo se adentró en las razones de oportunidad, mérito y conveniencia (no detalladas en los considerandos del decreto), despreciando que la argumentación de ilegitimidad plasmada configura el eje central de la motivación y el objeto de la decisión administrativa.
Resalta que si la Comuna accionada anuló el procedimiento licitatorio invocando para ello razones de ilegitimidad, la procedencia de la pretensión blandida en autos debe examinarse sin sustituir la apreciación de los hechos que antecedieron la decisión, ni -menos aún- su contenido.
Adiciona que, en el ámbito municipal, la anulación y la revocación de los actos administrativos obedecen a distintas razones, más precisamente, la primera en razones de legalidad y la segunda en las de mérito basadas en el interés público. De tal contraste deriva la incidencia del yerro jurisdiccional respecto de la garantía de defensa, dado que si la Administración ha sido demandada por anular un acto preexistente que confería derecho a particulares, el accionar defensivo habrá de direccionarse al cuestionamiento de la anulación, por lo que si el juez interviniente sustituye el objeto del acto impugnado, habrá desbaratado toda la estrategia procesal del administrado.
Por otro lado, expresa que el razonamiento alcanzado por el sentenciante de grado omite considerar la existencia de un marco normativo impuesto por la Ordenanza 2050/06, que se encontraba plenamente vigente al momento del dictado del decreto N° 669/10, por lo que -considera- el llamado a licitación no pudo ser revocado por la reformulación de una nueva normativa si al tiempo de la emisión del acto impugnado todavía no había sido modificada la mentada ordenanza. Añade que si el contenido de una ordenanza no satisface al Intendente en ejercicio, o si la considera afectada de nulidad, el único medio con el que cuenta dicho funcionario municipal es plantear al Concejo Deliberante su modificación o abrogación, o -en su caso- requerir en sede judicial su nulidad; mas nunca puede dejar de cumplirla, ni -menos aún- declarar su invalidez o anular los actos dictados en su ejecución. Complementa tal tesitura al referir que la sanción de la ordenanza 2287/10 mal pudo purgar la reseñada irregularidad.
Prosigue su crítica reprochando que las razones de mérito que el juez ha considerado para justificar la revocación del llamado a licitación tampoco son admisibles ya que, por fuera de que debieron ser invocadas por la Administración -y no por el sentenciante-, algunas eran inexistentes al tiempo de la expedición del decreto N° 669/10, y otras nunca han llegado a existir. En particular, objeta -de un lado- la consideración efectuada respecto de las ordenanzas nros. 2346/10 y 2347/10, en tanto fueron dictadas con posterioridad al acto administrativo en crisis, y -de otro- la justificación formalizada por el a quo en lo atinente a la diversa situación subjetiva alcanzada por aquellos oferentes que -habiendo participado en procesos licitatorios motivados en la ordenanza 2050/06- resultaron adjudicatarios en el año 2006, en comparación con la de aquellos que lo fueron en el año 2007.
Complementa que, aun cuando lo actuado con posterioridad a la emisión del decreto 669/10 no puede -ni debe- incidir en la apreciación sobre si se anuló correctamente -o no- el llamado a licitación, lo cierto es que las razones de interés público ambiental ponderadas especialmente por el sentenciante para sustituir el contenido de aquel acto administrativo no justifican en lo más mínimo la extinción del procedimiento licitatorio, ni la privación de los derechos que le correspondían como adjudicatario.
Finaliza su embate cuestionando la distribución de costas dispuesta en lo referente a las actuaciones causadas por la intervención del Sr. Girgenti.
II. El recurso prospera.
1.1. Como punto de partida del presente análisis corresponde señalar -primeramente- que mediante el acto administrativo impugnado por la accionante -decreto municipal N° 669/10-, se declaró la nulidad del llamado a licitación pública N° 01/07 -efectuado por decreto municipal N° 810/07-, por las consideraciones que en su propio texto se consignaron [v. fs. 73/82], y que posteriormente el Concejo Deliberante convalidó con la sanción de la -también aquí atacada- Ordenanza 2287/10 [v. fs. 66/72].
Debe aclararse que, en el caso, la invalidez dispuesta respecto de la Licitación Pública N° 01/07 ha conllevado -indefectiblemente- la de actos aplicativos posteriores (singularmente, la adjudicación del “Lote 02 ZCVG” dispuesta en favor del demandante mediante decretos municipales nros. 1229/07 y 1281/07, de fecha 26-07-2007 y 2-08-2007, respectivamente, -v. fs. 113 y 114/116-), en cuanto resultan su consecuencia directa y derivada.
1.2. La Comuna accionada procuró, al replicar la demanda promovida en estos autos (v. fs. 1441/1458), respaldar la regularidad de los actos cuestionados. Con tal finalidad expuso que, en atención a las distintas objeciones que se lanzaron respecto de la Ordenanza 2050/06, el Departamento Ejecutivo resolvió por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, declarar la nulidad de llamado a licitación N° 01/07, con el objeto de retrotraer sus efectos y continuar con la reestructuración del frente costero del Partido de Villa Gesell, priorizando su desarrollo sustentable y la legalidad, considerando -en efecto- las observaciones vertidas por el Tribunal de Cuentas provincial, la Secretaría de Medio Ambiente y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata. Con la directriz enunciada, se estimó necesario elaborar otro pliego de bases y condiciones y un nuevo estudio interdisciplinario integral que abarque toda la problemática ambiental de la costa marítima; tales exigencias -según expresa- se vieron satisfechas con la sanción de las Ordenanzas 2346/10 y 2347/10.
A su vez manifestó que, una vez detectadas las irregularidades descriptas en el acto administrativo atacado, “el Estado no puede permitir que se continúe con un proceso de licitación que se encuentra viciado de nulidad y que afecta a gran parte de los oferentes”, por lo que se abocó a su estudio y precisó que de su texto “surge un detallado análisis de los vicios que tornarían nulo el llamado a licitación pública realizado mediante el decreto 810/07” [cfr. fs. 1453].
1.3. Al dictar la sentencia de mérito, el magistrado de grado resolvió rechazar la pretensión anulatoria promovida, confirmando -así- la “revocación” de la actuación administrativa formalizada en la Licitación Pública N° 01/07, aunque por razones de oportunidad, y ya no de ilegitimidad [cfr. fs. 1746].
2.1. Partiéndose de dicho estadio y ponderándose los antecedentes fácticos de la causa, la controversia planteada en la especie y los términos en que ha sido plasmada la pretensión anulatoria contenida en la pieza de inicio -reproducidos en el memorial de agravios de fs. 1753/1763-, se vislumbra que el principal escollo que exhibe la presente contienda radica en determinar si el acto cuestionado constituyó el ejercicio de las prerrogativas anulatorias que detenta la Administración como reflejo de su poder de autotutela o si -por el contrario- tal actuación configuró el despliegue de su potestad revocatoria por razones de oportunidad, mérito o conveniencia en atención al interés público en juego.
Únicamente sorteado tal interrogante podría analizarse válidamente las postulaciones que las partes hacen en torno a la legitimidad del acto en ciernes, desde que de toda lógica resulta definir, en primer término, sobre qué instituto jurídico habrá de examinarse aquellos planteos contrapuestos.
2.2. Con tal propósito, deviene forzoso cotejar el contenido del referido acto para, luego recién, poder dilucidar efectivamente la problemática planteada y si lo resuelto por el magistrado de grado resulta -o no- pasible de reproche.
Al emprenderse su lectura se observa que el decreto municipal N° 669/06 tuvo por objeto declarar “la nulidad del llamado a Licitación Pública N° 01/07 realizado mediante el decreto N° 810/07” disponiéndose que, por tal motivo, “no corresponde, en el caso en concreto, resolver los recursos de revocatoria interpuestos por los oferentes ni consentir la pre adjudicación del Lote 02 ZONA CENTRO VILLA GESELL” [v. art. 1°].
Asimismo, se advierte que el a quo desplegó un minucioso análisis de la motivación que precedió al dictado del acto en cuestión al transcribir in extenso las consideraciones formalizadas por Intendente Municipal, previo a adoptar la decisión que aquí viene objetada, de las que resulta oportuno meritar las siguientes:
2.2.1. la autoridad competente no se había expedido para efectuar la adjudicación definitiva en favor del Sr. Villate, por lo cual no existía obligación de contratar con el adjudicatario provisional y, correlativamente, éste no podía intimar a la autoridad a que contrate con él;
2.2.2. el Sr. Villate carecía de un derecho adquirido, ni podía demandar al Municipio, respecto a la adjudicación realizada en base a una llamado a licitación con vicios manifiestos, que era nulo de nulidad absoluta y a un P.B. y C. y una ordenanza observada por el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata que dispuso en la causa “Girgenti Orlando Rubén s. Medida Cautelar Autónoma” (n° 12.567) -medida cautelarmediante-, suspender el procedimiento de selección;
2.2.3. el llamado a Licitación Pública N° 01/07, se realizó incumpliendo el requisito de la consulta previa a la Subsecretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires (conf. decreto provincial N° 8282/87);
2.2.4. dicho procedimiento evidenció vicios manifiestos, violando el art. 34 de la Ordenanza 2050/06, que exigía que los lotes de playa debían estar libres de toda ocupación o construcción, para después de ello realizarse el respectivo llamado a licitación;
2.2.5. el “Lote 02 ZCVG” se encontraba, al momento del dictado del Decreto Municipal N° 810/07, ocupado por el Balneario “Kontiki”, siendo que en la causa autos “Girgenti Orlando Rubén s. Medida Cautelar Autónoma” (n° 12.565), también de trámite ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata, se dispuso suspender la licitación del “Lote N° 5 ZCVG”, hasta tanto se acreditara el cumplimiento de lo previsto en el referido art. 34, lo que implicaría un precedente y una obligación para el Municipio, debiéndose acreditar en todos los casos que el lote expuesto a licitación se hallara en tales condiciones;
2.2.6. el llamado a licitación afectó la distribución de las U.T.F. dispuestas por la Ordenanza 2050/06, situación que excedía las atribuciones del Departamento Ejecutivo;
2.2.7. el contenido del P.B. y C. utilizado en la Licitación Pública N° 01/07, fue observado por el Tribunal de Cuentas en el fallo 4093/06, al estimarse que el sistema de puntajes previsto desnaturalizaba el objetivo de igualdad de condiciones para todos los oferentes y la posibilidad de comparación de ofertas;
2.2.8. el magistrado interviniente en la concesión de las medidas cautelares ordenadas con relación al procedimiento licitatorio en cuestión formuló diversas observaciones respecto a las consideraciones vertidas por la Secretaría de Política Ambiental provincial referidas al Estudio de Impacto Ambiental realizado como base de la Ordenanza 2050/06;
2.2.9. el art. 40 de la citada norma contrariaba lo prescripto por el decreto-ley 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) al no prever prórroga alguna de las concesiones, tal como lo establece el art. 231 del referido ordenamiento legal;
2.2.10. la falta de reglamentación de la Ordenanza 2050/06, y la imposibilidad de aplicación del resto de los artículos, hasta tanto se realicen un estudio de impacto ambiental y se cumplan con las observaciones del Tribunal de Cuentas, importa que la totalidad de los artículos de la ordenanza resulten inaplicables y nulos de nulidad absoluta, siendo necesario derogarlos;
2.2.11. la Administración “no puede con sus actos consentir un ilícito, habiéndose detectado, […], solicitando se declare la nulidad del Decreto 810/07, se deje sin efecto el llamado a Licitación Pública N° 01/07, por no cumplir con los requisitos de fondo y forma, teniendo presente que ninguna de las pre adjudicaciones se encuentran firmes, por lo que no causan estado ni generan derechos adquiridos”;
2.2.12. se cumplimenta con lo ordenado por el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata, siguiéndose las pautas ordenadas por la Secretaría de Política Ambiental y realizándose un informe de impacto ambiental, lo que afectaría la redistribución de los sectores ambientalmente aptos para ubicar las futuras U.T.F., por lo que resultaba imposible otorgar contratos de licitación en base a un lote incierto y a una ordenanza objetada.
2.3. Cotejadas las reseñadas reflexiones, el a quo apreció presentes argumentaciones que hacen a la motivación del acto fundadas en la ilegitimidad reprochada y también otras cuestiones que prima facie constituirían fundamentos de revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia [cfr. fs. 1738]; resultando tal discernimiento el que se erige en el principal agravio lanzado por el recurrente para conmover lo resuelto en la instancia de grado.
3. Entiendo que en tal ponderación el juez de la instancia inferior incurre en un yerro interpretativo que, a la postre, condicionó la solución adoptada en el fallo de fs. 1722/1749. El tenor de la motivación plasmada en el decreto municipal N° 669/10, de un lado, y su propio objeto, de otro, inclinan mi convicción en el sentido expuesto y -en consecuencia- me persuaden de receptar la crítica ensayada por el accionante respecto del pronunciamiento de grado.
3.1. En primer lugar no advierto de la lectura de los considerandos que derivaron en el acto invalidante, que se esgrimieran razones de mérito, oportunidad y conveniencia que -siquiera- hayan confluido con las variadas cuestiones de ilegitimidad plasmadas a fin de justificar su dictado. Dicha prescindencia -se impone prevenir- no resulta despreciable, pues si bien la Autoridad estatal ostenta tal potestad revocatoria, no es admisible que su ejercicio lo sea en forma arbitraria, por lo que entonces debe cerciorarse -al actuarla- de motivarla debidamente en la existencia de un concreto interés público que se encuentre en un evidente estado de colisión con la estabilidad del acto o actuación administrativa cuya extinción habrá de disponerse [conf. arts. 113 y 117 de la Ord. Gral. 267/80]; mas, en la especie, percibo que el Intendente Municipal ha omitido formular tal imprescindible fundamentación.
En sentido contrario al que pretende hacer valer la accionada en estos autos, avizoro que mediante la emisión del acto impugnado la Administración procuró restablecer la juridicidad que -en su visión- había sido conculcada con las actuaciones seguidas en el procedimiento de selección invalidado, y ello sin que deba perderse de vista que las aseveraciones que el sentenciante de grado estimó como expresión de razones de oportunidad (a saber: “la reformulación del llamado a licitación dentro de un nuevo marco normativo” -v. fs. 1741- y la decisión de “realizar un nuevo Informe de Impacto Ambiental” -v. fs. 1741vta.-), si bien han sido vertidas accesoriamente por el funcionario municipal actuante, fueron reducidas al cumplimiento -de un lado- de lo ordenado por el juez interviniente en las actuaciones judiciales en que se dispusieran las medidas cautelares de las que da cuenta el pronunciamiento administrativo en ciernes y -de otro- a lo resuelto por el Honorable Tribunal de Cuentas provincial.
Repárese -en efecto- en el razonamiento perpetrado por el órgano emisor del decreto municipal N° 669/10, según el cual la falta de reglamentación de la Ordenanza 2050/06, sumado “a la imposibilidad de aplicar el resto de los artículos, hasta tanto se realice el estudio de Impacto Ambiental y las observaciones del Tribunal de Cuentas” ocasionaba que “la totalidad de su artículos [resulten] inaplicables y nulos de nulidad absoluta”, concluyéndose en que la Comuna “no puede con sus actos consentir un ilícito, habiéndolo detectado”, para finalmente proclamarse que correspondía “se declare la nulidad del decreto 810/07, se deje sin efecto el llamado a Licitación Pública N° 01/07, por no cumplir con los requisitos de fondo y de forma” [v. fs. 80]. En el citado contexto, se expresó -en último lugar- que “se está dando cumplimiento a lo ordenado por el Sr. Juez Dr. Arias, titular del Juzgado Contencioso Administrativo de la ciudad de La Plata, quien solicitó que teniendo presente las pautas ordenadas por la Secretaría de Política Ambiental, se realice un nuevo Informe de Impacto Ambiental”, el que según se deduce -sin reflejar justificación alguna- “va a afectar la redistribución de los lotes” [v. fs. 81].
Atendiendo a las circunstancias descriptas, no se muestra admisible sostener que el pretendido cumplimiento de una orden judicial entrañe una circunstancia de oportunidad adoptada por la Administración con basamento en el interés público. Es que, sin entrar a considerar el acierto o desacierto de la interpretación que el Intendente Municipal efectuara de la resolución dictada por el magistrado interviniente en la causa “Girgenti Orlando Rubén s. Medida Cautelar Autónoma” (n° 12.567), al disponer “hacer saber al municipio demandado que deberá tener particularmente en cuenta las recomendaciones formuladas por la Secretaría de Política Ambiental en el informe obrante a fs. 242/245 del Expediente Administrativo N° 2145-12286/07, especialmente en lo que respecta a la problemática vinculada con la evacuación de desagües pluviales que se canalizan al mar” [v. fs. 208/210], resulta evidente que la accionada erigió tal exhortación en un recaudo de legalidad cuyo inobservancia impedía la regular culminación del procedimiento licitatorio en curso.
3.2. Por otro lado no puede soslayarse que, más allá de la fórmula contenida en el primer párrafo de la motivación del decreto en crisis en la que se expresa que “es procedente y necesario, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia (…) DECLARAR LA NULIDAD DEL LLAMADO A LICITACIÓN REALIZADO MEDIANTE EL DECRETO N° 810/07” [v. fs. 73], tanto las consideraciones efectuadas por el Intendente Municipal a fin de justificar su dictado, como así también su contenido nulificante, dan cuenta que su objeto -según se desprende de sus propios términos- ha sido declarar la nulidad del llamado a Licitación Pública N° 01/07 -y de los actos que han sido su consecuencia directa- por razones de ilegitimidad.
Y aún cuando la identificación de los supuestos vicios e irregularidades que -en visión del órgano municipal- tornaron nulo el procedimiento licitatorio en cuestión -llegándose a calificar tal resultado de “ilícito” [v. fs. 80]- no permiten albergar dudas a su respecto, no es factible dejar de advertir que la solución adoptada en la instancia administrativa (la anulación de la Licitación Pública N° 01/07) se corresponde con la lectura que aquí se practica, por cuanto si bien el art. 113 de la Ordenanza General 267/80 establece que “la autoridad administrativa podrá anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones”, seguidamente precisa que “la anulación estará fundada en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo y la revocación en circunstancias de oportunidad basadas en el interés público”.
Desde tal mirador se aprecia que, pese al esfuerzo desplegado por la accionada en su pieza de fs. 1441/1458 a fin de mutar el objeto y la motivación del decreto municipal N° 669/10 (aduciendo que su dictado obedeció a razones de mérito, oportunidad y conveniencia, fundadas en el interés público), se ha visto forzada -por la propia naturaleza del acto bajo análisis- a respaldarlo en cuestiones de legitimidad al concluir que “una vez detectado el vicio y otras irregularidades, el Estado no puede permitir que se continúe con un proceso de licitación que se encuentra viciado de nulidad y que afecta a gran parte de los oferentes” [cfr. fs. 1453].
3.3. Meritando tales extremos, no cabe más que reconocer que le asiste razón al apelante cuando reprocha que el magistrado de grado sustituyó tanto la apreciación de los hechos que antecedieron al dictado del acto impugnado, como así también su contenido. Tal conclusión se impone al valorar la motivación misma ensayada en su texto, la que en manera alguna justifica la existencia de efectivas razones de oportunidad.
4. Sentado -entonces- que la extinción oficiosa dispuesta por decreto municipal N° 669/10 lo fue por razones de legalidad y no por mera conveniencia u oportunidad de la Administración, corresponde verificar si las pretendidas irregularidades abastecen suficientemente al acto aquí cuestionado o si -por el contrario- se muestran inidóneas para justificar la anulación dispuesta en sede administrativa respecto de la Licitación Pública N° 01/07, la que alcanza indefectiblemente a los decretos municipales nros. 1229/07 y 1281/07, en cuanto han sido consecuencia directa y derivada de dicho procedimiento licitatorio [v. fs. 401/404 del Expte. Adm. N° 1820/07, agregado en autos sin acumular -cfr. fs. 670-].
4.1. En el orden propuesto, cabe apuntar -como ya se adelantara- que si bien el art. 113 de la Ordenanza General 267/80 reconoce a la Administración la prerrogativa de “…anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones antes de su notificación a los interesados…”, el ejercicio de tal potestad aparece vedado respecto del acto resolutivo que, notificado a los interesados y dando lugar a la acción contencioso administrativa, “…sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable…” (cfr. art. 114). Enlazado a ello, recuerdo también que -en el supuesto de autos- los decretos municipales nros. 1229/07 y 1281/07, por medio de los cuales se adjudicó al accionante la concesión del “Lote 02 ZCVG” [v. fs. 133 y 114/116], le fueron notificados con fecha 14-08-2007 [v. fs. 411 del Expte. Adm. N° 1820/07, agregado en autos sin acumular].
Por tal sendero, he de señalar que esta Alzada, teniendo en vista las pautas rectoras fijadas por los arts. 113 a 117 del decreto ley 7647/70 en materia de potestad anulatoria oficiosa -cuyo texto es reproducido por los citados arts. 113 a 117 de la Ord. Gral. 267/80- ha afirmado en consonancia con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia provincial, que el legítimo ejercicio de la referida prerrogativa se encuentra vinculado necesariamente a la previa determinación de la irregularidad del acto (doct. esta Cámara causas C-3911-MP1 “Dasso”, sent. del 02-VII-2013; C-4306-BB1 “Penin”, sent. del 22-IV-2014).
En idéntico sentido se ha pronunciado el nombrado Tribunal (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 63.066 “Moro”, sent. del 09-IX-2009; B. 63.148 “Escobar”, sent. del 05-V-2010 -entre otras-), al sostener que la tipificación de la mentada irregularidad, a cuya verificación está condicionado el ejercicio de la potestad revisora de la Administración, se concentra en el carácter y particularidades del vicio invocado por ésta en sustento de tal proceder, el cual deberá consistir en la afectación grave de todos o alguno de los elementos esenciales del acto. De tal manera -señaló el Tribunal- el problema se torna claro cuando el vicio es tan patente que no presenta ninguna duda, es decir, cuando la irregularidad del acto se destaca en forma certera e indiscutible, siendo un hecho notorio que surge de la mera confrontación del acto con el orden jurídico positivo y su dictado es contra legem, superando la interpretación meramente opinable de la norma que se aplica.
4.2. Enmarcado en tal pauta de análisis, diviso que la Administración ha justificado el ejercicio de su potestad anulatoria achacándole a la actuación invalidada variados vicios, a saber: i) el incumplimiento de la previa consulta a la Subsecretaría de Turismo Provincial que impone el decreto N° 8282/87 [v. fs. 75/76]; ii) el incumplimiento del recaudo establecido en el art. 34 de la Ordenanza 2050/06 [v. fs. 76/77]; iii) la afectación, través del decreto municipal N° 862/07, de la distribución de los lotes a licitar dispuesta por la citada Ordenanza [v. fs. 77]; iv) el contenido del P.B. y C. empleado en la Licitación Pública N° 01/07 fue observado por el Honorable Tribunal de Cuentas por desnaturalizar el objetivo de igualdad de condiciones para todos los oferentes [v. fs. 77/78]; v) el art. 40 de la Ordenanza 2050/06 contraría lo dispuesto por el art. 231 de la L.O.M. [v. fs. 79/80]; vi) debe realizarse un nuevo informe de impacto ambiental a fin de cumplir con lo ordenado por magistrado interviniente en las causas donde se concedieran las medidas cautelares de las que se da cuenta [v. fs. 79/81].
4.2.1. Inicialmente, corresponde desechar los pretendidos vicios enunciados en los apartados “iv)” y “v)” del párrafo precedente por cuanto lo establecido en la Ordenanza 2050/06, o en el P.B. y C. que la integra como “Anexo X” (conf. su art. 26 -v. fs. 251 y fs. 309/350-), al constituir una regla general que contiene mandatos generales y abstractos, destinada a reglar la licitación de la Unidades Turísticas Fiscales allí establecidas, deben cumplidos por el Departamento Ejecutivo Municipal mientras perdure su vigencia, según lo que define el art. 77 de la L.O.M. -texto según ley 13.101-. En consecuencia, mal puede el Intendente comunal efectuar un examen de legalidad a su respecto, ni -menos aún- determinar su validez o legitimidad.
No obstante lo antes expuesto, cabe adicionar que las razones esgrimidas lejos están de invalidar los preceptos normativos en cuestión.
En cuanto respecta al pronunciamiento emanado del Honorable Tribunal de Cuentas, con relación al sistema de puntajes y adhesión al “Plan de Manejo Integrado del Frente Costero” previstos en art. 22 del P.B. y C. debe advertirse que, en atención al constreñido y específico fin que tal contralor está llamado a cumplir, a saber la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios locales en todo lo concerniente a la actividad económico-financiera de los Municipios y a la preservación de sus patrimonios [conf. art. 159 de la Const. Pcial.; arts. 241 y 242 de la L.O.M.; art. 37 de la ley 10.869], no cabe propagar los efectos de dicha observación más allá de su limitado objeto. Para más, según se desprende las actuaciones seguidas en el procedimiento licitatorio relativo al Lote “02 ZCVG” que resultara adjudicado al Sr. Villate, ninguno de los oferentes contendientes hizo uso de la prerrogativa en cuestión, ni tampoco se ha acreditado -tal como lo resaltó el a quo- la existencia de reclamos y/o cuestionamientos en sede administrativa -ni en la instancia judicial- atinentes al sistema de puntajes aludido.
Similar suerte adversa ha de seguir aquella pretensa contradicción que existiría entre el art. 40 de la Ordenanza 2050/06 y el art. 231 de la L.O.M., al disponer que aquellos concesionarios de U.T.F. vigentes que no adhirieran a la citada norma municipal -dentro del plazo establecido- se regirán por el P.B.y.C. del contrato que hubieren suscripto, quedando estipulado que su vencimiento será indefectiblemente el determinado allí y no se contemplará prórroga alguna de dicho vínculo. Obsérvese que, allende el ajeno supuesto que el citado precepto de la norma provincial está destinada a regir (servicios públicos) según surge de la lectura armónica del “Capítulo VII” del digesto que la contiene (conf. arts. 230 a 239), la posible prolongación de la relación contractual concertada entre la Administración y el concesionario se halla supeditada -siempre conforme a lo establecido por el art. 231 de la L.O.M.- al previo consentimiento del Concejo Deliberante. Desde tal perspectiva, la fórmula expresada en el art. 40 de la Ordenanza 2050/06, en tanto emana del citado Departamento Deliberante al ejercer dicha competencia atribuida normativamente, no resulta pasible del reproche que se le efectúa en el acto atacado.
4.2.2. Por otro lado, el vicio que se imputa al obrar administrativo de haberse omitido formalizar la previa consulta a la Subsecretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires tampoco abastece la decisión adoptada. Si bien el art. 1° del decreto N° 8282/87 dispone que “con carácter previo a toda obra o actividad que implique una modificación de las condiciones actuales de las riberas marítimas y/o fluviales bonaerenses, cuya administración, explotación, uso y goce haya sido cedida a la Autoridad Municipal por medio de convenio (…), deberá preveerse la consulta a la Subsecretaría de Turismo, a fin de que se evalúe su viabilidad”, y que dicha salvedad no habría sido satisfecha con anterioridad a la actuación invalidada, lo cierto es que tal acto administrativo se ha establecido a los fines de “delimitar y reglamentar (…) las facultades de la Subsecretaria de Turismo ante todo acto o acción que signifique la disposición material sobre los bienes objeto de la transferencia” [v. fundamentos del citado decreto -el destacado no pertenece al original-] dispuesta -en lo que aquí concierne- mediante el Convenio contenido en el decreto N° 4916/76 referido a la administración, explotación, uso y goce de todas las riberas marítimas que -por entonces- se localizaban en los Municipios firmantes, mas no supedita la legalidad de las relaciones jurídicas que las Administraciones Municipales entablen con terceros a la previa intervención o aprobación de la nombrada dependencia provincial, ello sin perjuicio de la validez que frente a dicha esfera gubernamental pueda predicarse -o no- de los actos celebrados en tales condiciones. No debe soslayarse que el pronunciamiento administrativo en el que aquí se pretende fundar la existencia de un vicio grave -que afecte la validez de las actuaciones seguidas en el marco de la Licitación Pública N° 01/07-, ha sido caracterizado por la Suprema Corte Provincial como un acto de evidente carácter individual (cfr. doct. S.C.B.A. causa I. 73.429 “De Amorrortu”, sent. del 08-IV-2015).
Por tal razón, la falta de consulta previa denunciada en el acto impugnado, lejos estuvo de presentarse en el caso como una irregularidad con la gravedad y patencia exigible para hacer valer la prerrogativa extintiva.
4.2.3. Tampoco empece a la regularidad del obrar estatal invalidado la circunstancia de que el llamado a licitación pública realizado mediante el decreto municipal N°810/07, de fecha 30-IV-2007, se habría perfeccionado en contradicción con lo reglado en el art. 34 de la Ordenanza 2050/06, el que prescribe que “previo a la licitación de las Unidades Turísticas Fiscales establecidas en la presente, el lote de playa debe estar libre de todo tipo de ocupación y de construcción …” [v. fs. 253], ya que aun cuando tal extremo no resulta controvertido en autos, en el mismo acto en que se valora dicha cuestión, de fecha 6-IV-2010, se reconoce que la parcela cuya adjudicación se debate (“Lote 02 ZCVG”) ya se encontraba en las condiciones requerida por la norma desde el mes de octubre del año 2007 [v. fs. 77].
Tal circunstancia, despoja de toda actualidad y sustento fáctico -al tiempo en que se emitiera el acto atacado- al reproche formulado por la Intendencia Municipal respecto del trámite licitatorio seguido con anterioridad.
4.2.4. Similar suerte adversa ha de seguir aquel reparo erigido por el Municipio mediante el cual se sugiere que a través del decreto municipal N° 862/07, de fecha 9-05-2007, se afectó la distribución de las Unidades Turísticas Fiscales prevista en la Ordenanza 2050/06. Pasando por alto la falta de precisiones que sustenten tal afirmación, es sencillo advertir -del simple confronte de los planos adjuntos como “Anexo 2”, “Anexo 3”, “Anexo 4” y “Anexo 5” (v. fs. 257/260)- que si bien existieron algunos errores en la determinación de las ubicaciones de ciertas U.T.F., entre las que no se encuentra la concerniente a la presente litis (a saber, de los Lotes “02 ZMCVG”, “09 ZMCVG”, “11 ZMCVG”, “12 ZSVG”, “13 ZSVG” y “14 ZSVG” -v. fs. 186-), fueron posteriormente enmendados con el dictado, en fecha 16-05-2007, del decreto municipal N° 887/07 [v. fs. 187].
En efecto, la circunstancia apuntada carece de todo asidero para el ejercicio de la potestad extintiva que viene cuestionada ante esta sede jurisdiccional.
4.2.5. En última instancia corresponde desechar -también- aquella irregularidad apuntalada en la necesidad de dar cumplimiento con lo “ordenado” por el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial La Plata, cabe deducir -a falta de indicación a su respecto- en la causa “Girgenti, Orlando Rubén s/ Medida cautelar autónoma o anticipada” (n° 12.567), de “tener particularmente en cuenta las recomendaciones formuladas por la Secretaría de Política Ambiental en el informe obrante a fs. 242/245 del expediente administrativo 2145-12286/07, especialmente en lo respectivo a la evacuación de desagües pluviales que se canalizan al mar”.
En concreto, la referida orden jurisdiccional que la Comuna manifiesta acatar configura -en puridad- una exhortación, la que fue formalizada en oportunidad de disponerse el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en los autos citados tras consignarse -con arreglo a lo informado por la Secretaría de Política de la Provincia- la viabilidad ambiental del “Plan de Manejo Integrado de Frente Costero de Villa Gesell” implementado por la Ordenanza 2050/06, y hacerse extensiva tal conclusión al informe de impacto ambiental realizado por el Ing. Federico Isla que sirviera como base de la mencionada norma.
Consecuentemente mal pudo tal indicación constituirse, a fin de justificar la extinción del procedimiento de selección cursado en el marco de la Licitación Pública N° 01/07, en un escollo de legalidad cuya observancia implicaba ejecutar un nuevo informe de impacto ambiental que -indefectiblemente- implique la redistribución de los lotes determinados en la Ordenanza 2050/06.
4.3. Frente al panorama trazado, no advierto -entonces- que ni del llamado a Licitación Pública N° 01/07, ni -menos aún- de los decretos nros. 1229/07 y 1281/07, por cuyo intermedio se adjudicó finalmente el “Lote 02 ZCVG” en favor del aquí demandante, resulte una actuación de suyo irregular que, por padecer de vicios con la patencia que tradicionalmente ha exigido la Suprema Corte de Justicia provincial, justifique su anulación (argto. doct. causas B. 49.638 “Freidenberg”, sent. del 30-X-1990; B. 58428 “Avila”, sent. de 7-III-2001; B. 57345 “Zumarraga”, sent. de 6-XI-2002).
4.4. Asimismo deviene pertinente destacar que no se desconoce aquí que, bajo determinados presupuestos, la Administración puede extinguir, sustituir o modificar el acto administrativo que no llega a consolidar un estatus inmutable -entre otros motivos- por haber sido controvertido en las actuaciones administrativas (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 50.723, «Silva», sent. de 13-II-1990; B. 49.847, «Vives», sent. de 10-II-1990), extremo fáctico que se presenta en el procedimiento de selección que la accionada invalidó, en atención al recurso de revocatoria interpuesto por el oferente vencido respecto de lo decretos nros. 1229/07 y 1281/07 [v. fs. 417/421 del Expte. Adm. N° 1820/07]. Tampoco cabe olvidar que la estabilidad atribuible en general al acto administrativo regular favorable o declarativo de derechos no surgirá sin más -en casos como el de autos- de su mera comunicación a un destinatario; antes bien, de mediar cuestionamientos, ella se supeditará a las resultas de las actuaciones consecuentes, permaneciendo en un cierto estado larval, al menos durante el lapso que demande a la autoridad administrativa definir las aristas conflictivas de la cuestión y expedirse sobre las peticiones, reclamos o recursos de los cointeresados (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 58.326 “Ikelar S.A.”, sent. de 3-IX-2008; B. 56.663 “Molinuevo”, sent. de 10-X-2012).
Empero no dejo de observar que la actuación extintiva que -en la especie- se cuestiona no deriva del acogimiento de la petición revisora efectuada por el oferente vencido en la puja licitatoria, con arreglo al debido proceso adjetivo y a las normas reguladoras de la tramitación correspondiente a fin de que sea factible sostenerse que no habría operado en rigor una anulación oficiosa de un acto susceptible de merecer amparo en la estabilidad administrativa, sino -por el contrario- que se perpetró un accionar con sustento en el legítimo ejercicio de dicha potestad, tal como se desprende del escrito de contestación de demanda en el que se refiere que “la anulación llevada a cabo por el Municipio puede enmarcarse en lo normado por el artículo 114 de la Ordenanza General 267/80” [cfr. fs. 1454vta.], la que -según se ha explicitado anteriormente- no se ha ajustado a los presupuestos normativos que le sirven de base y que -por ende- no merece ser homologada en esta instancia jurisdiccional debiéndose declarar -ante la pretensión anulatoria contenida en el escrito de inicio- la nulidad del decreto municipal N° 669/10.
4.5. Propuesta -por las razones brindadas- la nulidad del acto administrativo impugnado, y en atención a que dicha actuación mereció su convalidación por parte del Honorable Concejo Deliberante (en tanto fue dictado ad referéndum del nombrado Cuerpo -conf. su art. 3°-), se impone determinar que los efectos invalidantes de la solución que porta el presente voto han de proyectarse irremediablemente sobre aquella parcela de la Ordenanza 2287/10 en la que se convalidó, por idénticos fundamentos a las considerados precedentemente, el contenido del decreto N° 669/10 [v. fs. 66/72].
5. En último lugar, y en atención a la remisión efectuada por el sentenciante de grado respecto de lo pronunciado por esta Alzada en la causa C-3199-DO1 “Trocino” (sent. del 7-IX-2012), estimo menester precisar que la circunstancias fácticas y jurídicas que delimitan la controversia de autos exhiben marcadas diferencias que imposibilitan la aplicación del raciocinio allí formalizado al caso de autos. Adviértase que en el referido precedente se examinó la decisión administrativa de la Comuna accionada de disponer la extinción del contrato en cuestión por incumplimientos contractuales de los concesionarios -debidamente acreditados y en el marco de un procedimiento que salvaguardó la garantía de defensa-, reprochándose finalmente que el magistrado interviniente -soslayando tales extremos- diera auspicio al reclamo indemnizatorio de los accionantes fundado en razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
6. Con todo, habiéndose dado debido tratamiento a los planteos blandidos -al momento de contestar la demanda- por la Municipalidad de Villa Gesell y por el tercero voluntario Orlando Rubén Girgenti -al momento de concretar su presentación a juicio-, cumplimentándose de tal modo con el principio de la apelación adhesiva [cfr. cfr. doct. esta Cámara causas V-1117-BB1 “Cortés”, sent. del 21-V-2009; C-1323-DO1 “Duhalde”, sent. del 15-IX-2009; C-2077-AZ1 “Orellano”, sent. del 14-VI-2011; C-3216-MP2 “Cardinali”, sent. de 16-IV-2013; C-4234-BB1 “Rutas al Sur S.A.”, sent. de 19-XII-2013; C-4567-BB1 “Swiss Medical S.A.”, sent. del 11-II-2014), a tenor de las conclusiones esbozadas precedentemente juzgo que lleva la razón el apelante en la crítica que le formula al fallo de la instancia.
III. Como corolario de lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 1753/1763, revocar el pronunciamiento de fs. 1722/1749 y, en consecuencia, acoger la demanda interpuesta a fs. 34/55 contra la Municipalidad de Villa Gesell, declarando la nulidad del decreto municipal N° 669/10, como así también de la Ordenanza 2287/10 que dispusiera su convalidación [argto. arts. 108, 113, 114, y 117 de la Ord. Gral. 267/80]. Las costas por la instancia de grado deberían imponerse al Municipio de Villa Gesell y al -tercero interviniente- Sr. Orlando Rubén Girgenti por resultar vencidos [conf. arts. 90 inc. 1°, 96 y 274 del C.P.C.C.; arts. 51 inc. 1° -texto según ley 14.437- y 77 inc. 1° del C.P.C.A.], en tanto que las de Alzada deberían distribuirse en el orden causado, toda vez que no ha mediado contradicción en torno a la procedencia del recurso bajo análisis [argto. art. 51 inc. 1° -2da. parte- del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-].
Atendiendo al resultado propuesto (revocación de la sentencia de grado), correspondería ejercer la facultad prevista por el art. 274 del C.P.C.C. [conf. art. 77 inc. 1° del C.P.C.A.] adecuando la regulación de honorarios practicada en el pronunciamento atacado (cfr. fs. 1748/1749), y consecuentemente fijar estipendios por labores ante la primera instancia en favor de los profesionales intervinientes por la parte actora, Dr. Daniel Edgardo Repetto -letrado apoderado- y del Dr. Carlos Enrique Mamberti -letrado patrocinante-, por lo actuado en relación a la cuestión principal -los que corren a cargo del Municipio y del tercero interviniente vencidos- en la suma de pesos CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 4.880,00) y en la suma de pesos NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 9.760,00) respectivamente; por la incidencia de fs. 671/680 -los que corren a cargo del accionante- en la suma de pesos SETECIENTOS ($ 700,00) y en la suma de pesos MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400,00) respectivamente; y por la incidencia de fs. 786/791 -también a cargo del accionante- en la suma de pesos SETECIENTOS ($ 700,00) y en la suma de pesos MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400,00) respectivamente, todo ello con más el aporte previsional de ley y, en caso de corresponder, el porcentual relativo al I.V.A. (arts. 1, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 22, 44 -párrafo segundo-, 47 -incs. “b” y “c”- y ccds. del dec. ley 8904/77; arts. 12 y 16 de la ley 6.716; Ac. S.C.B.A. N° 3823/2016, del 19-X-2016).
Por otra parte, corresponde regular los honorarios del letrado patrocinante del tercero voluntario Sr. Orlando Rubén Girgenti, Dr. Damián Alberto Martínez, teniendo en cuenta la labor desarrollada, en la suma de pesos DOS MIL NOVENTA Y CINCO ($ 2.095,00), ello con más el aporte previsional de ley y, en caso de corresponder, el porcentual relativo al I.V.A. (arts. 1, 9, 10, 14, 15, 16, 22, 44 -párrafo segundo- y ccds. del dec. ley 8904/77; arts. 12 y 16 de la ley 6.716; Ac. S.C.B.A. N° 3823/2016, del 19-X-2016).
Por último es menester señalar que, en atención a la imposición de costas propuesta precedentemente, como así también a las dispuestas en las incidencias de fs. 671/680 y de fs. 786/791, no corresponde regular honorarios en favor de la Dra. Candelaria Emilia Alonso, el Dr. Atilio Roncoroni y la Dra. Adriana Beatríz por su condición de letrados apoderados de la Municipalidad de Villa Gesell (conf. arts. 203 y 274 de la L.O.M.).
Con el alcance indicado, voto a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, también vota la cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I. En oportunidad de dictar la sentencia de mérito el a quo reguló honorarios en favor de los Dres. Daniel Edgardo Repetto -letrado apoderado- y Carlos Enrique Mamberti -letrado patrocinante- por sus actuaciones en favor del Sr. Mauricio Gastón Villate, de los Dres. Candelaria Emilia Alonso, Atilio Roncoroni y Adriana Beatríz Bahlcke por su intervención como letrados apoderados de la Municipalidad de Villa Gesell, y del Dr. Damián Alberto Martínez por su actuación como letrado patrocinante del -tercero voluntario- Sr. Orlando Rubén Girgenti [cfr. fs. 1748/1749].
II. Dicha parcela del pronunciamiento fue pasible del recurso de apelación articulado por el Sr. Mauricio Gastón Villate a fs. 1784/1785, por considerar elevados los estipendios allí fijados.
III. A la luz de la solución que se propicia en el marco de la cuestión abordada precedentemente, en cuanto se deja sin efecto el pronunciamiento de honorarios contenido en el punto “3” del fallo en crisis (cfr. art. 274 del C.P.C.C. -aplicable a la especie por conducto del art. 77 del C.P.C.A.), estimo que ha devenido abstracto el tratamiento del remedio articulado por el Sr. Villate en cuanto recurre por altos los emolumentos allí fijados en favor de los letrados intervinientes en las presentes actuaciones.
Es que, tiene dicho esta Cámara que no siendo función de la judicatura emitir opiniones abstractas, ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión (cfr. doct. esta Cámara causas G-768-MP1 “Surfrider Fundation Argentina”, sent. del 30-X-2008; A-1294-DO0 “Ceballos”, sent. del 08-VII-2009; C-5326-MP1 “Formar S.A.”, sent. del 12-II-2015), el interés de quien impugna debe subsistir al momento de dictarse el pronunciamiento que resuelve la impugnación (cfr. doct. esta Cámara causas A-2984-BB0 “Arosteguichar”, sent. del 7-V-2013; A-3863-DO0 “Piacentini”, res. del 13-VI-2013; C-3315-MP1 “Noguera”, res. del 13-V-2014 -y sus citas-; entre otras).
Y es ese interés precisamente el que se evidencia desaparecido respecto del recurso de fs. 1784/1785, al haberse dejado sin efecto -cfr. art. 274 del C.P.C.C.- la regulación de honorarios practicada en la sentencia de fs. 1722/1749 -punto “3” del fallo-.
IV. Si resulta de recibo lo manifestado, he de proponer al Acuerdo declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación articulado por el Sr. Mauricio Gastón Villate -en los términos del art. 57 del Dec. ley 8904/77- a fs. 1784/1785 contra la regulación de honorarios que porta la sentencia de fs. 1722/1749 -v. punto “3” del fallo-.
En consecuencia, voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, también vota la cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 1753/1763, revocar el pronunciamiento de fs. 1722/1749 y, en consecuencia, acoger la demanda interpuesta a fs. 34/55 contra la Municipalidad de Villa Gesell, declarando la nulidad del decreto municipal N° 669/10, como así también de la Ordenanza 2287/10 que dispusiera su convalidación [argto. arts. 108, 113, 114, y 117 de la Ord. Gral. 267/80]. Las costas por la instancia de grado se imponen al Municipio de Villa Gesell y al -tercero interviniente- Sr. Orlando Rubén Girgenti por resultar vencidos [conf. arts. 90 inc. 1°, 96 y 274 del C.P.C.C.; arts. 51 inc. 1° -texto según ley 14.437- y 77 inc. 1° del C.P.C.A.], en tanto que las de Alzada se distribuyen en el orden causado, toda vez que no ha mediado contradicción en torno a la procedencia del recurso bajo análisis [argto. art. 51 inc. 1° -2da. parte- del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-].
2. Readecuar el monto de los honorarios por labores ante la instancia de grado al nuevo pronunciamiento, fijándose los estipendios en favor de los profesionales intervinientes por la parte actora, Dr. Daniel Edgardo Repetto -letrado apoderado- y del Dr. Carlos Enrique Mamberti -letrado patrocinante-, por lo actuado en relación a la cuestión principal -los que corren a cargo del Municipio y del tercero interviniente vencidos- en la suma de pesos CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 4.880,00) y en la suma de pesos NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 9.760,00) respectivamente; por la incidencia de fs. 671/680 -los que corren a cargo del accionante- en la suma de pesos SETECIENTOS ($ 700,00) y en la suma de pesos MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400,00) respectivamente; y por la incidencia de fs. 786/791 -también a cargo del accionante- en la suma de pesos SETECIENTOS ($ 700,00) y en la suma de pesos MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400,00) respectivamente; y los del letrado patrocinante del tercero voluntario Sr. Orlando Rubén Girgenti, Dr. Damián Alberto Martínez, los que corren a su cargo, en la suma de pesos DOS MIL NOVENTA Y CINCO ($ 2.095,00); todo ello con más el aporte previsional de ley y, en caso de corresponder, el porcentual relativo al I.V.A. (arts. 1, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 22, 44 -párrafo segundo-, 47 -incs. “b” y “c”- y ccds. del dec. ley 8904/77; arts. 12 y 16 de la ley 6.716; Ac. S.C.B.A. N° 3823/2016, del 19-X-2016). En atención a la imposición de costas fijadas respecto del principal, como así también a las dispuestas en las incidencias de fs. 671/680 y de fs. 786/791, no corresponde regular honorarios en favor de la Dra. Candelaria Emilia Alonso, el Dr. Atilio Roncoroni y la Dra. Adriana Beatríz por su condición de letrados apoderados de la Municipalidad de Villa Gesell (conf. arts. 203 y 274 de la L.O.M.).
3. En atención a lo dispuesto en el punto anterior del presente fallo, declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación articulado por el Sr. Mauricio Gastón Villate -en los términos del art. 57 del Dec. ley 8904/77- a fs. 1784/1785 contra la regulación de honorarios que porta la sentencia de fs. 1722/1749.
4. Estese a la regulación de honorarios por trabajos de Alzada que por separado se practica.
Regístrese, notifíquese y oportunamente por Secretaría devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, sobre quien pesa la carga de cumplir con lo ordenado en la Resolución S.C.B.A. N° 2305/2016 en torno a los honorarios de instancia aquí modificados.
015493E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112213