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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACrédito posconcursal. Arts. 132 y 200 de la ley 24.522. Pretensión de nulidad de lo actuado
En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza la apelación interpuesta tendiente a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso.
Buenos Aires, 04 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
I. Fue apelada la providencia de fs. 73. El memorial obra a fs. 76/7.
II. De lo manifestado por la parte recurrente surge que la declaración de quiebra del demandado -que motiva su pretensión de nulidad de lo actuado en el sub lite- tuvo lugar el 17.8.10 (v. fs. 76).
Según surge de la demanda, el pagaré objeto de estos autos fue emitido el 11.2.13 (v. fs. 8 vta.).
De dichos extremos temporales se infiere que el crédito invocado en este juicio es posconcursal respecto de la quiebra sobre la que el recurrente quiere hacer operativo el fuero de atracción.
El crédito alegado en la demanda del sub lite resulta ajeno al pasivo de la mencionada falencia y, a su vez, esta última no hubo de incidir en el tribunal de radicación de estas actuaciones.
Por lo dispuesto por los arts. 132, 200 y concs. de la LCQ, corresponde, en suma, desestimar la pretensión de fs. 72 y mantener la providencia recurrida.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
012083E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104824