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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConflictos colectivos de trabajo. Encuadramiento. Conflictos intersindiciales
Por mayoría, en el marco de un conflicto intersindical, se resuelve declarar la aptitud representativa de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios para los trabajadores de la empresa Kowzef S.A. que prestan sus servicios en sus locales exclusivos para la venta.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: «FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS C/ COMITÉ ARBITRAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO S/ LEY DE ASOC. SINDICALES», se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:
I.- La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios cuestionó, en los términos de los arts. 52 y 69 de la ley Nº 23.551, la resolución de la Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo que encuadró al personal de Kowzef S.A. en el ámbito de representación del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina, porque entendió que el SETIA es la entidad legitimada para representar a los trabajadores de la empresa antes citada, resolución que obra agregada en copia acompañada por el recurrente a fs. 8/15 y su original a fs. 82/89.
II.- La recurrente sostiene que la Resolución de la Comisión Arbitral de la CGT dispone, con sus mandatos vencidos y caducos, resolver el encuadre de la empresa de puro derecho, sin realizarse una inspección en la empresa, ni cotejar las personerías gremiales. Refiere que no se ha valorado que la personería del SETIA excluye de su agrupe al personal que realiza tareas de comercialización, acompañando copia de la Resolución MTySS Nro. 175/49 que otorgó la personería gremial Nro. 125 al Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina. Por último, aduce que se ha vulnerado su derecho de defensa y el principio de legalidad.
A fs. 169/175 contesta el traslado conferido al Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines (SETIA) con una negativa general y particular, indicando que resulta improcedente la vía intentada en tanto el fallo emanado de la Comisión Arbitral obliga a las partes interesadas y que resultan apelables ante el Comité Central Confederal, por ser el único órgano facultado para revisar los fallos emanados de la Comisión Arbitral. Insiste en que la FAECYS ha ocurrido en los presentes por una vía que no es la correcta, porque el art. 62 de la ley 23.551 hace referencia a la vía administrativa no a la instancia asociacional, por lo que la vía intentada es -a su criterio- inadmisible-.
Liminarmente, abordaré la temática relativa a la vía elegida por el recurrente, adelantando que la objeción es inadmisible en tanto el art. 59 de la Ley 23.551, en su tercer párrafo, admite con claridad que la resolución de encuadramiento que emane de la vía asociacional será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, lo que cierra la suerte de este agravio, máxime si se tiene e n cuenta que se impone una interpretación amplia que privilegie el acceso a la jurisdicción.
Idéntico temperamento seguiré en lo que atañe al supuesto vencimiento del mandato de los integrantes de la Comisión Arbitral de la CGT, pues de las constancias de la causa se extrae que la propia apelante legitimó el proceso asociacional de encuadramiento previsto en el art. 59 de la Ley 23.551 al intervenir en las actuaciones ejerciendo su derecho de defensa y luego recurrir en los términos del art. 84 del Estatuto de la CGT (fs. 74/160), transitando de tal modo por la vía de la autonomía colectiva e incluso solicitó a la propia Comisión Arbitral que resuelva la contienda a su favor, de modo que su cuestionamiento en este estadio procesal resulta tardío y violatorio de los actos propios, que por lo tanto resulta inatendible.
Sentado lo expuesto, resta agregar que el debido proceso cuestionado por FAECYS se encuentra subsanado por las medidas probatorias producidas en la causa a partir de la providencia de fs. 178, consistente en pruebas informativas (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Confederación General del Trabajo) y pericia contable, lo que torna abstracto el planteo recursivo erigido también en relación a la declaración de puro de derecho dictada por la Confederación General del Trabajo (fs. 84).
En el caso, el pronunciamiento de la Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo resulta omnicomprensiva dado que proyecta sobre aquellos trabajadores que se desempeñan en la empresa vendedores y/o promotores de venta, en los salones y locales de venta al público que posee la empresa (ver fs. 82/89).
Los conflictos de encuadramiento sindical se presentan cuando la representación de un trabajador o grupo de trabajadores es susceptible de ser ejercida por más de un sindicato. Ello puede tener origen ya en una superposición en el ámbito territorial de actuación de dos asociaciones de tipo vertical, o en la de una vertical y una horizontal, o bien, cuando se trata de determinar cuál es el ámbito real de representación de una asociación profesional, para lo cual se deberá traducir sobre la realidad del marco que le reconoce su personería gremial, pero no es el único elemento, pues no puede soslayarse la actividad principal que desarrolla la empresa.
Ello por cuanto la contienda de encuadramiento sindical trasunta una controversia intersindical de derecho entre dos o más asociaciones que giran en torno a la capacidad jurídica que emana de sus respectivas personerías y que se remite a cotejar las resoluciones que fijan los límites del agrupamiento, las normas que puntualmente las acuerdan, en pos de la adecuada integración de cada segmento representativo en el correspondiente “mapa de personerías” (CSJN, 31/10/2002, in re “Asociación Argentina de Actores c/Ministerior de Trabajo”, DT 2002-B-2291).
Sin embargo, para la resolución de un conflicto intersindical como el que nos convoca, es necesario como ha quedado bosquejado, tener en cuenta no sólo el alcance de la resolución que confiere personería a las entidades de conformidad con sus respectivos estatutos, sino también la actividad específica a la que se encuentran afectados los trabajadores (C.N.A.T., Sala II, 4/2/2009, in re “Sindicato Único de la Industria del Vestido c/Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo”).
Este ha sido el criterio seguido en los conflictos de encuadramiento sindical, es decir, tomar en consideración el ámbito de representación según lo que establezcan las resoluciones que otorgan la personería gremial a las entidades actuantes, y por otro lago la actividad principal de la empresa en que se desempeña el personal cuya representación pretenden (C.A.N.T., Sala VI, 21/11/2007, in re “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina S.M.A.T.A. c/Ministerio de Trabajo”, DT 2008-231).
En resumidas cuentas, las claves para dirimir estos actuados son: a) la actividad principal de la empresa en que se desempeña el personal cuya representación pretenden ambos sindicatos; b) determinar si aquélla se halla incluida dentro de la proyección del haz de representación sindical que se le ha asignado a las asociaciones profesionales enfrentadas en la controversia.
La afiliación sindical de los trabajadores o el convenio que se les aplique, no constituyen elementos válidos para discernir sobre el encuadramiento sindical, pues las partes siempre los ha de hacer valor de acuerdo a sus conveniencias personales o a un error de los sujetos intervinientes en esos actos (C.N.A.T., Sala I, 29/12/2005 in re “Estado Nacional c/Agrupación Obrera de la Cerámica s/Sumario”).
De modo tal que resulta irrelevante a los efectos de resolver una cuestión como la de autos, la afiliación de los trabajadores a una organización o el convenio colectivo de trabajo que, de hecho, la empleadora estuviera aplicando (C.A.N.T., Sala X, 30/09/2002, in re “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina c/Estado Nacional s/Ley de Asociaciones Sindicales”).
En la actualidad no se discute en doctrina ni en jurisprudencia la intrascendencia de las afiliaciones en los conflictos de encuadramiento, y la vigencia o aplicación de una norma convencional no incide en dicho conflicto, pues no debe confundirse el “encuadramiento sindical” con el “encuadramiento convencional”.
Es más, en algunos convenios colectivos se establece en su ámbito de aplicación personal, excediendo el de las partes que los celebran, lo que proviene de una pretensión expansiva del sindicato y, en este sentido, el convenio de empleados de comercio es un ejemplo paradigmático de esta suerte de expansión a categorías de trabajadores no representados en forma directa y a quienes el convenio colectivo tampoco se les puede aplicar por analogía (C.N.A.T., Sala VI, “Vilariño de Ferrari, Nancy c/ Coria, Juan s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 38.030 del 17.03.1993).
En autos, conforme la personería Gremial Nº 125 del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (SETIA), otorgada por la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nro. 175/49 respecto de empleados de la industria textil, teniendo como zona de actuación la Capital Federal, Provincia de Buenos Aires y Ciudad de Rosario de la Provincia de Santa Fe (fs. 118) y por Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nro. 825/88 se adecuó el estatuto social de dicha asociación, agrupando de conformidad a las disposiciones de la ley 23.551 y el decreto reglamentario Nro. 467/88 a los jefes, sub-jefes, capataces generales, tintoreros, capataces, supervisores, encargados, ayudantes de capataz, encargados de administración, encargados de administración, encargados de mecánicos, personal, personal de tareas técnicas y/o específicas, secretarios de directorio y/o directores y/o gerentes, ayudantes de contador o contaduría, programadores de sistemas de computación o similares, dibujantes y/o diseñadores textiles, analistas de métodos y tiempos, cobradores, analistas de sistemas, proyectistas, técnicos en seguridad e higiene laboral, laboralistas, analistas, control de calidad, secretarios de jefes de personal y/o jefes en general, dibujantes, instrumentistas, operadores de sistemas de computación o similares, liquidadores de sueldos y jornales, instructores, empleados de costos, cajeros, visitadores y/o asistentes sociales, telefonistas, recepcionistas, control y mantenimiento de stock, almacenes y pañol, personal que efectúe trámites bancarios previsionales, impositivos y otros en organismo0s nacionales, provinciales o municipales, servicio médico asistencial, nurseries y personal de guarderías, enfermeros, vendedores de locales de venta, apuntadores, empleados de facturación, compras, ventas, apuntadores, empleados de facturación, cobranzas, recibo y/o entrega, perfoverificadores, choferes, cocineros, porteros, guardianes, personal de vigilancia, serenos, ayudante de choferes, bomberos, personal de cocina y comedor, personal de maestranza, ordenanzas, vendedores y/o promotores de venta incluidos los que se desempeñan en salones y/o locales de venta al público, aunque los mismos no se encuentren en el ámbito de la empresa, empleados de cooperativas y todo otro trabajador que por la naturaleza de sus tareas dentro de la industria textil, vestuario o similares, deba estar representado por el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina, con zona de actuación en el país (fs. 121/123).
De la pericia contable producida en autos se extrae que la empresa “Kowzef S.A.” tiene dos establecimientos de comercialización (venta mayorista/distribución/diseño/corte) y 25 locales comerciales de venta minorista. De los dos primeros establecimientos: el de la Calle Dardo Rocha Nro. 1.854, Martínez, Buenos Aires, se dedica a la venta mayorista y actividad logística en la planta baja, y oficinas administrativas en el primer piso. En el local ubicado en Cuyo Nro. 1.722/1742 de Martínez, la empresa se dedica al diseño, corte, moldería, control de calidad, depósito de talas avíos (botones, etiquetas, etc) y que el nombre comercial de la ropa que confecciona y comercializa es “Kosiuko” (fs.202/248).
Del mismo informe se observa que de los recibos de sueldos compulsados por el experto, las diferentes personas que trabajan en la empresa se dedican a: tisadora (marca tela), administrativos, auxiliares administrativos, y de corte, auxiliares especializados, ayudante de molderistas, cajeros, control de calidad, cortadora a mano, diseñador, encargado administrativo, encargado depósito, encargado de ventas, encimador, modelista, personal de tareas generales de corte, preparador, probador, recibidor, revisor y vendedores (fs. 248 y vta.).
A fs. 304/306 el experto contable ha adjuntado una extensa lista de talleres a través de los cuales la empresa lleva a cabo la tarea por su cuenta y orden, la confección de las prendas que ella corta y diseña (fs. 308).
Este informe detallado que no ha sido impugnado por la recurrente, se encuentra sólidamente fundado por lo que le habré de otorgar plena eficacia probatoria y por ende, tengo por acreditado que la actividad principal de la empresa “Kowzef S.A.”, es la producción de indumentaria por sí y/o por terceros para su marca “Kosiuko”.
La recurrente no ha realizado prueba alguna que avale su postura, por el contrario, agrupa a través de sus sindicatos de base a los trabajadores de comercio en el ámbito de la República Argentina y lo cierto es que en función de lo hasta aquí expuesto, considero que no existe mérito alguno para modificar lo resuelto por la Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo, en tanto la Personería Gremial otorgada al SETIA, con la adecuación referida ut supra, es francamente la que abarca con mayor especificidad a la actividad principal de la empresa “Kowzef S.A.”, con domicilio en Dardo Rocha 1854, Martínez, Provincia de Buenos Aires.
En consecuencia, propondré rechazar la queja íntegramente. Así lo decido. III.- Que atento la solución que propicio y las particularidades de la causa, estimo que corresponde imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, del CPCCN), a cuyo efecto regulo los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los de igual carácter de la demandada, en las respectivas sumas de $ 15.000.- y $ 20.000.-, en forma conjunta y a valores del presenta pronunciamiento, teniendo en cuenta el mérito y la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado obtenido y las pautas arancelarias de aplicación (art. 38 L.O. y arts. arts. 6, 7, 8, 9, 19 39 y concs. de la Ley 21.839, y Ley 24.432)
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Como integrante de la Sala VIII, de esta Cámara, me expedido en un caso sustancialmente idéntico al presente, en los autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Comité Arbitral de la Confederación General del Trabajo s/Ley de Asoc. Sindicales” (S.D. del 23 de junio de 2015).
Se sostuvo en ese precedente que el encuadramiento sindical es un conflicto de derecho entre dos o más asociaciones que gira en torno de la capacidad que emana de sus respectivas personerías, concerniente a la representación de determinado grupo de trabajadores, que debe ser resuelto cotejando las decisiones administrativas que las acuerdan, en relación con la actividad o la tarea que se lleva a cabo en determinado establecimiento.
Sólo se produce un conflicto de encuadramiento cuando se discute si un sector de trabajadores que realizan determinadas tareas o en determinado ámbito, está representado por un sindicato o por otro.
En aquellas empresas en las cuales concurren diversas actividades, por su inserción en el proceso productivo, la Sala VIII ha sostenido que debe estarse a la actividad principal como concepto relevante a los efectos de avalar la representación del sindicato.
No cabría prescindir de la entidad preponderante de una actividad determinada, como lo señalara el Grupo de Expertos en Relaciones Laborales y cabría ceñirlo a sus adecuados límites, en la medida en que la tarea considerada, por alguna razón, “accesoria” no fuese llevada a cabo en el marco de un establecimiento en los términos del art. 6 de la Ley de Contrato de Trabajo, o sea, como unidad técnica o de ejecución diferenciable.
Desde esta perspectiva de análisis, se sostuvo que aquellas empresas con establecimientos de actividades variadas conmovían los esquemas tradicionales del análisis del encuadramiento sindical, en especial ante las características del nuevo paradigma productivo (ver Dictamen de la PGT Nro. 11.505 del 30/10/90 en autos “GATIC s/ Inspección- Encuadramiento Sindical”).
Ante empresas de finalidades múltiples, dedicadas por ejemplo a la indumentaria, al calzado, a la elaboración de perfumes bajo una misma marca se ha recordado que el establecimiento constituye una unidad técnica de producción que se distingue claramente en los casos en que la actividad del empresario posee un objeto amplio. Una misma empresa puede componerse de muchos establecimientos y cada uno de estos forma una suerte de pequeña sociedad particular pero desprovista de independencia jurídica y financiera (ver Rouast y Durand, “Derecho del Trabajo”, 1961).
Justo López aludió al establecimiento como una “…parte diferenciada y técnicamente autónoma pero no independiente de la empresa…” (ver “Ley de Contrato de Trabajo Comentada, t.I, p. 97 y sgtes.) y Deveali, en los no superados “Lineamientos de Derecho del Trabajo” (Editorial Buenos Aires, 3° Edición 1956, p.245), señaló agudamente que las empresas modernas poseen, habitualmente, un objeto complejo que abarca diversas actividades destinadas a la producción lucrativa de bienes y servicios y que las unidades por las cuales se lleva a cabo esta finalidad constituyen explotaciones que bien pueden tener regímenes jurídicos diferenciados.
En los supuestos de actividades múltiples, debe estarse a la principal tomando como base el número de trabajadores y en la medida en que las otras posibles tareas que confluyan no se lleven a cabo en establecimientos, en el sentido dado al término, que no debe confundirse con el “escenario geográfico” en el cual se lleva a cabo la prestación.
En consecuencia, y ante una empresa que posee establecimientos y locales exclusivos para la venta, corresponde revocar parcialmente lo resuelto por la Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo y declarar la aptitud representativa de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios para los trabajadores de dichas unidades de la empresa Kowzef S.A., que están comprendidas de una manera inequívoca en su universo colectivo.
Sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida y forma de resolverse (art. 68 del CPCCN).
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO DIJO:
I.- Adelanto que adheriré a la solución expuesta por el Dr. Pesino en su voto por las siguientes consideraciones.
En efecto, la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios de la República Argentina cuestiona en los términos del artículo 59 y 62 de la ley Nº 23.551 la resolución de la Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo que encuadró “en el ámbito de representación del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (SETIA)” -en lo que interesa- “al personal que presta servicios (…) vendedores y/o promotores de venta incluidos los que se desempeñan en Salones y Locales de Venta al público, aunque los mismos no se encuentren en el ámbito de la empresa (…) para la firma Kowzef S.A., CUIT Nº …, con domicilio en Dardo Rocha 1854, Martínez, Provincia de Buenos Aires” (v. fs. 88/89).
Dicha resolución de la Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo se sustentó en que la personería gremial Nº 125 otorgada al SETIA alcanza a los “Jefes, Subjefes, Capataces, Generales, Tintoreros, capataces, Supervisores, Encargados, Ayudantes de Capataz, Encargados de Administración, Encargados Mecánicos, Personal, Personal de tareas técnicas y/o específicas, Secretarios de Directorio y/o Gerentes, Ayudantes de Contador o Contaduría, Programadores de Sistemas de Computación o similares, Dibujantes y/o Despachadores Textiles, Analistas de Métodos y Tiempos, Cobradores, Analistas de Sistemas, Proyectistas, Técnicos en seguridad e Higiene Laboral, Laboralistas, Analistas Control de Calidad, Secretarios Jefes de Personal, Jefes en General, Dibujantes, instrumentistas, Operadores de Sistemas de Computación o similares, Liquidadores de sueldos y jornales, Instructores, Empleados de Costos, Cajeros, visitadores o asistentes sociales, telefonistas, recepcionistas, control y mantenimiento de Stock, almacenes y Pañol, Personal que efectúa trámites bancarios, previsiones, impositivos y otros en organismos nacionales, provinciales y Municipales, servicio médico asistencial, nurseries, y personal de guarderías, enfermos y personal de locales de venta, apuntadores, empleados de facturación, compras, ventas, cobranzas, recibo y/o entrega, perfoverificadores, choferes, cocineros, porteros, guardianes, personal de vigilancia, Serenos, Ayudantes de Choferes, Bomberos, Personal de Cocina y Comedor y Personal de Maestranza, ordenanzas, vendedores y/o promotores de venta incluidos los que se desempeñan en Salones y Locales de venta al público, aunque los mismos no se encuentren en el ámbito de la empresa, empleados de cooperativas y todo otro trabajador que por la naturaleza de las tareas dentro de la industria textil” (V. fs. 86/87), todo ello sobre la base la mencionada personería gremial Nº 125 y las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 175/79, 1150/81 y 825/88.
La Dra. Ferreirós en su voto, luego de reproducir la reseña que antecede y de analizar las conclusiones del dictamen pericial contable, concluyó que “ la recurrente no ha realizado prueba alguna que avale su postura, por el contrario, agrupa a través de sus sindicatos de base a los trabajadores de comercio en el ámbito de la República Argentina y lo cierto es que en función de los hasta aquí expresado, considero que no existe mérito alguno para modificar lo resuelto por la Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo, en tanto que la Personería Gremial otorgada al SETIA, con la adecuación referida ut supra, es francamente la que abarca con mayor especificidad a la actividad principal de la empresa ´Kowzef S.A´” (v. último párrafo del considerando II de su voto).
A su vez, el Dr. Pesino concluyó que “ corresponder revocar parcialmente lo resuelto por la Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo y declarar la aptitud representativa de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios para los trabajadores de dichas unidades de la empresa Kowzef S.A, que están comprendidos de una manera inequívoca en su universo colectivo”, sobre la base de que “en los supuestos de actividades múltiples, debe estarse a la principal tomando como base el número de trabajadores y en la medida en que las otras posibles tareas que confluyan no se lleven a cabo en establecimientos, en el sentido dado al término, que no debe confundirse con el ´escenario geográfico´ en el cual se lleva a cabo la prestación”.
Sentado ello, y tal como tuve oportunidad de sostener en casos de similares aristas al presente como integrante de la Sala IV de esta Cámara (v. S.D Nº 97.427 del 30/10/2013 “Sindicato Obrero de la Industria del Vestido Filial Venado Tuerto c/ Confederación General del Trabajo s/ Ley Asoc. Sindicales” -Expte N º 2.459/2011-), el encuadramiento sindical alude a un conflicto de derecho entre dos o más asociaciones sindicales con personería gremial, que gira en torno de la capacidad jurídica que emana de sus respectivas personerías para representar a determinado grupo de trabajadores (de uno o de varios establecimientos), y que debe ser resuelto cotejando las decisiones administrativas que las acuerdan, en relación con la actividad principal que se lleva a cabo en determinado establecimiento, que en el caso es el de la empresa Kowzef S.A, con domicilio en Dardo Rocha nº 1854, Martínez, Provincia de Buenos Aires.
En otros términos, sólo se produce un conflicto de encuadramiento sindical cuando se discute si un sector de trabajadores que cumple determinadas tareas en cierto ámbito está representado por un sindicato o por otro, contienda que debe ser resuelta a partir del análisis de las representaciones personales que surgen de las resoluciones que conceden las personerías gremiales que confluyen en la controversia. Son, en consecuencia, irrelevantes los ámbitos de representación que surgen de los estatutos o cartas orgánicas de los sindicatos involucrados, aunque hubiesen sido aprobados por la autoridad administrativa competente en el marco de los artículos 16 de la ley 23551 y 7 del decreto 467/88.
Desde esta perspectiva, disiento respetuosamente de lo expuesto por la Dra. Ferreirós en su voto, en cuanto considera que la “personería gremial otorgada a SETIA” se encuentre alcanzada por la “adecuación” de la resolución Nº 825 del 6 de septiembre de 1.988 del otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Digo ello porque la resolución Nº 175 del 18 de julio de 1.949 del entonces Ministerio de Trabajo y Previsión, otorgó personería gremial al “Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (…) con el carácter de sindicato que agrupa a empleados de la industria textil, teniendo como zona de actuación la Capital Federal, Provincia de Buenos Aires y Ciudad de Rosario de la Provincia de Santa Fe” (v. fs. 118).
A su vez, el ámbito de representación territorial de dicha personería gremial fue ampliado por la resolución del Ministerio de Trabajo Nº 1.150 del 30 de diciembre de 1.981, “a todo el territorio nacional”.
Pues bien, la resolución Nº 825 del 6 de septiembre de 1.988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la que hacen alusión tanto la Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo como la Dra. Ferreirós en su voto para “encuadrar en el ámbito de representación del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (SETIA)” -en lo que interesa- “al personal que presta servicios (…) vendedores y/o promotores de venta incluidos los que se desempeñan en Salones y Locales de Venta al público, aunque los mismos no se encuentren en el ámbito de la empresa (…) para la firma Kowzef S.A., CUIT Nº …, con domicilio en Dardo Rocha 1854, Martínez, Provincia de Buenos Aires”, no constituye una ampliación de la personería gremial oportunamente otorgada al Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines sino que se trata de la aprobación de una modificación estatutaria de dicha entidad sindical. Repárese que en el segundo párrafo de los considerandos de dicha resolución el entonces Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social reseñó que “la adecuación introducida por dicha entidad a sus estatutos sociales se ha realizado conforme a las disposiciones de la ley 23.551 y su decreto reglamentario Nº 467/88” y por ello, resolvió “aprobar como ajustado a derecho el texto del estatuto del SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES”.
De este modo, la citada resolución MTSS Nº 825/88 no implicó una ampliación de la personería gremial Nº 125, como en cambio lo fue la resolución MT Nº 1150/81 que amplió su ámbito de representación territorial, sino que constituyó la aprobación de una reforma estatutaria del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines, en los términos del artículo 24 de la ley Nº 23.551 y art. 20 del decreto Nº 467/1988.
En esta inteligencia, y tal como señalé, el presente conflicto de encuadramiento sindical solo puede ser resuelto sobre la base del análisis de las representaciones personales que surgen de las resoluciones que conceden las personerías gremiales, por lo que resultan irrelevantes los ámbitos de representación que surgen de los estatutos o cartas orgánicas de los sindicatos involucrados, aunque -tal como concurre en la especie- hubiesen sido aprobados por la autoridad administrativa competente en el marco de la Nº ley 23.551 (art. 16) y del decreto Nº 467/88 (art. 7).
Por ello, la personería gremial del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina alcanza a la representación de los “empleados de la industria textil” (conf. resolución MTYP Nº 175/49), en “todo el territorio nacional” (conf. resolución MT Nº 1150/81).
Ahora bien, tal como surge del dictamen pericial contable, la firma Kowzef encomienda la confección (armado) y terminación de las prendas a proveedores externos -talleres e intermediarios- (ver fs. 304/306 y 308).
Asimismo, tiene los siguientes establecimientos propios (cfr. fs. 248):
a) Uno ubicado en la calle Dardo Rocha nº 1854 de la localidad de Martínez, provincia de Buenos Aire, que contiene en su planta baja un showroom de venta mayorista y actividad logística; y en su primer piso, oficinas administrativas.
b) Otro establecimiento en la calle Cuyo nº 1722/1742 de Martínez que se dedica al diseño, corte, moldería, control de calidad y depósito de telas avíos (botones, etiquetas, etc.).
Veinticinco locales comerciales dedicados exclusivamente a la venta minorista.
De este modo, y en lo que es materia de controversia entre mis distinguidos colegas, considero que no corresponde encuadrar a los trabajadores de la firma Kozef S.A que realizan tareas de venta y comercialización de sus productos (es decir, los del establecimiento de la calle Dardo Rocha y los de los veinticinco locales comerciales) en el ámbito de representación del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (SETIA).
II.- Por todo lo expuesto, adhiero al voto del Dr. Víctor Pesino.
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente lo resuelto por la Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo y declarar la aptitud representativa de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios para los trabajadores de dichas unidades de la empresa Kowzef S.A. 2) Declarar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 del CPCCN). 3) Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y dev uélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
010530E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106165