Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Deserción del recurso. Art. 266 del CPCCN
En el marco de un concurso preventivo, declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada por la concursada con el objetivo de que se le restituya la posesión y explotación de ciertos puestos que operaba en el Mercado Central de Buenos Aires.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015.
Y VISTOS:
1. La concursada apeló en subsidio la resolución copiada en fs. 32 -mantenida luego en fs. 38- que rechazó la medida cautelar solicitada por su parte con el objetivo de que se le restituya la posesión y explotación de los puestos N° 41 y 43 que operaba en el Mercado Central de Buenos Aires.
Fundó el recurso con la pieza que obra en fs. 34/7, respondida por la sindicatura en fs. 43.
2. La juez de grado destacó, entre otras cuestiones, que la documentación incorporada no resultaba ilustrativa acerca de los motivos por los cuales el Mercado Central había resuelto la concesión de los puestos. Consideró que ello resultaba fundamental para la resolución del caso «…desde que la medida en cuestión encuentra sustento en la supuesta arbitrariedad del organismo citado…». Y finalizó apuntando que «…Es más, no se aclara pero pareciera que no se trató de una sanción, sino simplemente la no concesión de un prórroga de la explotación, acto que, en principio, se encuentra dentro de la zona de reserva del Poder Ejecutivo…».
Al fundamentar el recurso, la concursada no cuestionó este fundamento de la resolución, que resultaba por sí mismo suficiente para decidir el rechazo de la medida cautelar pretendida.
Recuérdase que debían refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se consideró errónea la solución y que autoricen a obtener una conclusión diversa.
Como ello no sucedió, el recurso debe declarase desierto en los términos del CPr.: 266.
Acótese, eventualmente, que, tal como lo destacó la magistrada, no se encuentra acreditada la razón por la cual el Mercado Central procedió del modo denunciado por la deudora. Y sin perjuicio del motivo sospechado por la a quo, lo cierto es que también cabe presumir que el mismo no respondería a la situación concursal de la sociedad, pues, conforme surge de la documentación acompañada, la imposibilidad de explotación de los puestos se remonta al mes de julio de 2014, mientras que la quiebra de la aquí deudora -luego convertida en concurso preventivo- fue declarada el 17.4.15.
3. Por lo expuesto, se resuelve: declarar desierto el recurso y confirmar la resolución apelada.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
005271E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107277