Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPolicía provincial. Cesantía. Sumario administrativo. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable
Se confirma el fallo en cuanto dejó sin efecto la cesantía dispuesta por el demandado, pues resulta un parámetro objetivo la tardanza de dieciséis años en la emisión del acto administrativo sancionador desde el inicio del sumario, lo que claramente revela una dilación injustificada o un plazo irrazonable en la obtención de una respuesta concreta de la administración, sobre quien recaía la carga de pronunciarse respecto a una cuestión que afectaba o podía afectar los intereses de la persona del actor.
Sumario:
DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los días doce del mes de abril del dos mil diecinueve, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Pablo Baca, Sergio Ricardo González y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. CA-14.328/17, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº C-069.435/2016 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala I – Vocalía 2) Contencioso Administrativo de Anulación “Navarro, Néstor René c/ Estado Provincial”.
El Dr. Baca dice:
1) Por sentencia que obra a fs. 121/125 de los autos principales, la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, declarando la nulidad del Decreto Nº 1491-MS-16, dejando sin efecto la sanción de cesantía impuesta al actor, con costas a la demandada vencida.
Para decidir en tal sentido, el Tribunal de grado consideró, en cuanto a los hechos, que mediante acto administrativo bajo Resolución Nº 1153-DP-00 (fs. 29 de los autos principales) la parte acá actora pasó a situación pasiva de revista por dejar de concurrir a prestar servicios en la Policía provincial, con retención de haberes del % 100, e iniciándose en ese mismo momento sumario administrativo. Estimó el a quo que desde entonces dichas actuaciones sumariales tuvieron una dilación de más de 13 años, sin impulso acreditados por parte de la instrucción sumarial. Sostuvo, conforme surge del expediente administrativo, que desde el dictado de la Resolución Nº 1153-DP-00 no hubo avances hasta el 09/05/06 extraviándose en ese lapso el expediente, ante lo cual se dispusiere la reconstrucción a través del acto administrativo Nº 434-DP-06, pero sin que tampoco hubiere luego movimientos impulsorios de la administración, hasta una presentación que realizare recién el propio sumariado en fecha 06/03/13, con la que se encaminó, a la postre, al dictado del acto administrativo Nº 1491-MS-16 aplicando la sanción de cesantía al aquí actor.
El Tribunal de grado, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de doctrina, sostuvo que es necesario el reconocimiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Lo que es de aplicación también a los sumarios administrativos en el marco de las garantías constitucionales y convencionales del debido proceso y del derecho de defensa en juicio. Entendió así que las actuaciones administrativas sumariales padecieron dos estados de parálisis manifiestamente excesivos.
Luego, consideró que aunque se constata efectivamente en autos la vulneración al derecho de ser juzgado en un plazo razonable, ello no implica que deba ser tratada en la instancia judicial la situación exacta de retiro del agente, siendo ese aspecto de exclusiva atribución de la administración pública; motivo por el cual sólo procedió a pronunciarse sobre la declaración de nulidad del Decreto Nº 1491-MS-16 emitido luego de 16 años desde el inicio del sumario administrativo al actor, haciendo lugar por eso a la demanda de manera parcial.
2) En contra de la sentencia dedujo recurso de inconstitucionalidad el Estado provincial, lo que obra a fs. 7/10 de estos autos. Tras invocar la reunión de los recaudos de admisibilidad formal expresa agravios. Sostiene que el a quo declaró la nulidad del Decreto Nº 1491-MS/16 fundando la decisión en la prescripción de la potestad disciplinaria de la administración y en la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Concretamente, recuerda los requisitos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver sobre el plazo razonable para ser juzgado, y afirma que al extraviarse las actuaciones sumariales hubo una causa objetiva que explica la dilación, en tanto que el agente no mostró colaboración alguna ni tampoco inició un amparo por mora.
Añade que para el procedimiento disciplinario policial no existe un plazo de caducidad ni de prescripción, por cuanto al no estar sometido a un plazo legal impuesto por norma alguna del derecho público local, la administración se encuentra en la facultad de velar por el buen orden y el normal funcionamiento de la institución policial durante todo el tiempo que le insuma el ejercicio de la potestad disciplinaria. En ese sentido, aduce la arbitrariedad de la sentencia recurrida, al disponer la prescripción de la potestad sancionatoria de la administración pública y en que se hayan vulnerado garantías del debido proceso sin aplicar un criterio de sentido común al caso de autos.
Hizo reserva del caso federal y peticionó se acoja favorablemente el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
3) Corrido el traslado de ley, se presentó a contestar el recurso la parte actora a fs. 18/22 de estos autos. Sostiene que no se puede recurrir al sentido común puesto que la administración no tiene facultades discrecionales en el régimen disciplinario policial, en el cual existen leyes y reglamentos específicos. Afirma, en ese sentido, que la sentencia se encuentra debidamente fundada en cuanto a la prescripción y caducidad de la acción disciplinaria de conformidad a las disposiciones del Reglamento del Régimen Policial y concordantes. Añade que en el caso el a quo ha constatado que la potestad disciplinaria no fue ejercida en respeto de los principios de inmediación sancionatoria y de tempestividad, en tanto que el transcurso del tiempo le han hecho perder legítima vigencia.
Hizo reserva del caso federal y peticionó se rechace el recurso de inconstitucionalidad, con costas.
4) A fs. 27/30 de estos autos emitió dictamen Fiscalía General de este Superior Tribunal de Justicia, propiciando que el recurso deducido sea rechazado, con imposición de costas al recurrente. Entiende que la cuestión atinente a la prescripción de la potestad disciplinaria ejercida por el Estado provincial ya ha sido materia de justa resolución por el Tribunal de grado, siendo las objeciones aquí planteadas meras discrepancias con lo resuelto. Luego, considera que el transcurso de dieciséis años sin resolución del sumario administrativo seguido en contra del actor, denota una franca violación a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable. Sostiene que la parte recurrente sólo esgrime afirmaciones dogmáticas carentes de contenido jurídico relevante para tachar de arbitrario el pronunciamiento atacado.
5) Integrada la Sala y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso 4 del art. 9 de la ley 4346 y sus modificatorias, los autos quedan para resolución de este Superior Tribunal, conforme al inciso 5 del mencionado artículo.
6) La sentencia recurrida es definitiva. Extremo exigido como recaudo liminar de admisibilidad en el art. 8 de la ley 4346 y sus modificatorias, y la primera parte del inc. 1 del apartado III del art. 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Jujuy vigente.
7) Corresponde examinar si concurre alguno de los extremos del inc. 1 del art. 165 de nuestra Constitución local que habilitan a dejar sin efecto el fallo recurrido.
Aparece como un hecho objetivo en la causa que desde la emisión del acto administrativo bajo Resolución Nº 1153-DP-00 (fs. 29 de los autos principales), con el cual se abriera el procedimiento sumarial y hasta el dictado del acto administrativo sancionador bajo Decreto Nº 1491-MS-16 impugnado en la demanda, transcurrieron al menos dieciséis años.
Es sabido que la prerrogativa del poder disciplinario, connatural a la organización administrativa, tiende a salvaguardar el orden, la unidad y correcto funcionamiento de ésta y se vincula su ejercicio a superiores razones de interés público, por lo tanto la vigencia de aquélla se presume, salvo el excepcional supuesto de su extinción o caducidad anticipada, que sólo puede surgir de norma expresa. Pero no debe olvidarse también que la potestad disciplinaria de la administración conlleva, al mismo tiempo, la carga en todo momento de impulsar el procedimiento disciplinario.
Así, corresponde analizar qué normativa resulta aplicable al caso de autos. En efecto, por un lado, el art. 66 de la ley 3.758 prevé que el “personal policial a quien se le imputara la comisión de una falta disciplinaria grave, tiene derecho de obtener su investigación actuada y ejercer su defensa por escrito o su descargo, aporte de pruebas y solicitud de diligencias y decisiones; cuando la decisión del Superior interviniente fuese estimada injusta o errónea, podrá pedir revocatoria y de subsistir la situación apelarse ante otros superiores competentes, siguiendo la vía jerárquica correspondiente y guardando las formas, modales y temporales que exige la reglamentación”. De esta norma surge explícita la necesidad del respeto al debido proceso implicado en el derecho constitucional a la defensa en juicio.
A partir de ello, el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial de Jujuy ha dispuesto plazos de prescripción de la acción disciplinaria. No habiéndose traído a esta instancia causales de interrupción, cabe prescindir siquiera de su análisis.
De todo lo expuesto se evidencia no sólo la existencia de plazos impuestos al ejercicio de la potestad disciplinaria policial de la Provincia de Jujuy, sino también la afectación de garantías constitucionales. Este Superior Tribunal de Justicia ha compartido lo que sostuviere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Losicer”, “Acerbo” y otros (Fallos 330: 3640) en los que se siguiere a su vez las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la interpretación de la cláusula 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada a la Constitución Nacional vía inc. 22 del art. 75. Pues resulta un parámetro objetivo la tardanza de dieciséis años en la emisión del acto administrativo sancionador desde el inicio del sumario, lo que claramente revela una dilación injustificada o un plazo irrazonable en la obtención de una respuesta concreta de la administración, sobre quien recaía la carga de pronunciarse respecto a una cuestión que afectaba o podía afectar los intereses de la persona del actor. Máxime cuando el Tribunal de grado ha dejado a salvo la cuestión atinente a la situación exacta de retiro del agente, señalando que sobre ese punto debería pronunciarse en particular la administración pública dentro de sus atribuciones.
Por estas razones, la sentencia impugnada no luce el vicio de arbitrariedad, puesto que la doctrina de la arbitrariedad, consagrada explícitamente para el recurso de inconstitucionalidad en la tercera hipótesis del inc. 1 del art. 165 de nuestra Constitución provincial, observa ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la invalidez de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica dejar sin efecto un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente con el propósito de no invadir jurisdicción extraña.
Acusar de arbitrariedad reviste carácter excepcional y su procedencia requiere constatar una decisiva carencia de razonabilidad. La arbitrariedad constituye algo distinto de una interpretación equivocada de la ley o de la prueba, es dejar de lado la ley o prescindir sin más de la prueba. Si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea la apreciación que realicen las partes respecto a su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
Por los fundamentos expuestos, me pronuncio por rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos por la parte demandada. En relación a las costas de la presente instancia se imponen al recurrente vencido en atención al principio establecido en el art. 102 del CPC. Se regulan honorarios a favor del Dra. Nivea del Valle Adera, única a la que corresponde en la especie, en la suma de $ 9.000 de conformidad a lo establecido por los arts. 20 y último párrafo del 32 de la ley 6112.
Tal es mi voto.
El Dr. Sergio Ricardo González adhiere al voto que antecede.
La Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone adhiere al voto del Dr. Baca.
Por ello, la Sala III en lo Contencioso Administrativo y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy.
RESUELVE:
I. No Hacer Lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
II. Imponer las costas de la presente instancia al recurrente vencido.
III. Regular honorarios a favor de la Dra. Nivea del Valle Adera, única a la que corresponde en la especie, en la suma de $ 9.000 de conformidad a lo establecido por los arts. 20 y último párrafo del 32 de la ley 6112.
IV. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Pablo Baca; Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Mónica Laura del Valle Medardi – Secretaria Relatora.
041923E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130230