Tiempo estimado de lectura 1 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFacultades instructoras de los jueces
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara mal concedido el recurso interpuesto.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
I. Apeló la actora la providencia de fs. 12 que requirió de forma previa a proveer la ejecución, una declaración expresa en el sentido de que la cuenta corriente que originó el certificado de saldo deudor no fue abierta con la única finalidad de debitar saldos de tarjetas de crédito y ordenó la agregación del contrato original suscripto entre las partes, todo ello bajo apercibimiento de considerar desistida la acción. Su memoria corre a fs. 15/20.
II. El recurso no prosperará.
La Juez ejerció facultades instructorias (Cpr. 36, 2do párr.) ordenadas para mejor proveer irrevisables en principio, salvo arbitrariedad manifiesta o inconducencia notoria (CNCom, esta Sala, in re “Distribuidora Don Torcuato SRL le pide la quiebra Unión de Obreros y Empleados Plásticos s/ queja”, del 23-2-99; idem esta Sala, in re “Durán Obdulio c/ Madero Lenhardtson y Cía SRL s/ ordinario”, del 30-4-98; idem, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Capozuca de Siliotto Alide Esther y otros s/ ejecutivo s/queja”, del 21-5-98, entre otros) las que no se aprecian en la especie donde se funda la decisión.
Por lo demás, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, tal providencia no rechazó la acción promovida por su parte y, consecuentemente no causó gravamen, no susceptible de reparación ulterior pues importó sólo una medida previa al análisis de la cuestión.
III. Se declara mal concedido el recurso de fs. 13, sin costas de Alzada atento la forma en que se decide.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
011313E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106646