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JURISPRUDENCIA
San Martín, 3 de marzo de 2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El recurso de apelación deducido por la defensa de N. D. S. y R. H. A., contra el auto que no hizo lugar a la nulidad opuesta (Cfr. Fs. 19/22).
II. Los agravios específicos del recurrente giran en derredor a la imposibilidad de los encausados de acceder al trámite de la pesquisa hasta que fueran convocados a prestar declaración indagatoria, viéndose imposibilitados de requerir medidas de prueba y proponer peritos de parte en las diligencias practicadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del ritual.
También cuestionó la instrucción al señalar no haberse practicado un peritaje integral, para obtener datos distintos a los aportados por los funcionarios de la empresa N. S.A.
III. En forma liminar, deviene necesario reiterar el criterio unánimemente aceptado en cuanto a que, para aplicar una sanción de las características pretendidas, se impone adherir a un criterio de interpretación restricto. Por ello, cabe acudir al instituto de las nulidades sólo cuando, siendo anormal el desenvolvimiento del proceso, tal irregularidad resulte trascendente al verse afectados intereses tutelados, como el ejercicio del derecho de defensa en juicio o los principios básicos del proceso, de imposible reparación ulterior.
Además, debe recordarse que, para la procedencia de esa sanción, se requiere la concurrencia de determinadas circunstancias, entre las que adquieren particular relevancia el interés de la parte y el perjuicio ocasionado. Ese interés jurídico consiste en la demostración que efectúa quien alega la nulidad, del gravamen sufrido con motivo de ella, que se traduce en defensas efectivas que no pudo utilizar. El rédito debe responder a un fin práctico, pues resulta inconciliable su planteamiento para satisfacer un mero provecho teórico o personal. Siendo el interés el fundamento de la pretensión jurídica, no hay razón para excluirlo, de ahí la regla según la cual no procede la declaración de nulidad si no se demuestra la existencia de un perjuicio para la defensa, el que debe derivar de una desviación que suponga la restricción a garantías de raigambre constitucional.
IV. Sentado ello y puesto a resolver sobre aquello que ha sido motivo de agravio, cabe señalar, que los estudios técnicos practicados durante la instrucción fueron recabados previo a haber materializado imputación alguna o identificado a sus responsables, más allá de las diversas hipótesis sobre el suceso. Ante ese particular escenario, la imposición de los términos de los artículos 258 y 259 del ritual, aun cuando dichas diligencias no resultasen pericias en el sentido estricto, no aparecía viable.
Sobre el particular, corresponde recordar el marco normativo que gira en torno a la temática objeto de tratamiento.
Por un lado, las previsiones del artículo 200 del ritual, recepta el principio constitucional de defensa en juicio (Artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos), al establecer la posibilidad de ofrecer y controlar prueba.
A su vez, la notificación contemplada en el artículo 258 del ritual al igual que la posibilidad de proponer otro perito a la que alude el art. 259 del mismo cuerpo, se fundamentan en el carácter esencialmente contradictorio de la prueba pericial y la necesidad de que, con arreglo a aquél, las partes tengan la oportunidad de intervenir en la operación que realice el perito nombrado por el juez y de fiscalizar sus comprobaciones y conclusiones mediante el asesoramiento técnico de otro experto de su confianza (Cfr. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II in re “B., R. M. s/recurso de casación” sent. del 06/12/2001, publicado en “JA” 2002 II, 725 y en “La Ley” 2002 D- 70).
Sentado ello, en el caso objeto de tratamiento, el recurrente no especifica en forma concreta ni indica con precisión qué informe ensayado por la empresa N. A. S.A. se encuentra cuestionado, para analizar, en razón de su naturaleza o características, el carácter reproducible de la diligencia o, en su caso, si resulta posible atribuirle la eventual condición de pericia en los términos del artículo 253 del C.P.P.N., para, frente a ello, evaluar la eventual exigencia de las garantías especiales para ellas previstas en los términos del articulado oportunamente citado.
En otro orden ideas, en lo que se refiere a la omisión de la producción de prueba por parte del magistrado instructor, debe recordarse que «la actividad del juez es técnicamente discrecional, queriéndose significar con ello que, a diferencia de lo que ocurre durante el plenario -el juicio oral-, está concentrada sólo en las disposiciones del instructor» (ODERIGO, Mario, Derecho Procesal Penal, p. 430, citado por D’ALBORA, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, página 357).
En ese camino, la selección o pertenencia de prueba incumbe solo al juez a cargo del proceso, reposando sobre él la conducción y dirección de la investigación, sin que puedan ser recurribles las decisiones que no hacen lugar aquellas diligencias propuestas por las partes, tal como alude el artículo 199 del ritual, criterio que se ha mantenido incólume a través de la jurisprudencia del Tribunal cimero (Cfr. CSJN, Fallos 247:214 y 327:5668, entre otros).
En definitiva, el Tribunal advierte que no se comprueba la existencia de vicios o defectos que hayan provocado un perjuicio real y concreto que conculque garantías de orden constitucional, por lo que el resolutorio en revisión, habrá de homologarse.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado cuanto fuera materia de recurso.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.-
Fecha de firma: 03/03/2020
Firmado por: MARCOS MORÁN
Firmado por: MARCELO DARIO FERNÁNDEZ
Firmado por: JUAN PABLO SALAS
Firmado(ante mi) por: MATIAS ALEJANDRO LATINO, SECRETARIO DE CAMARA
V., J. R.; C., N. M.; y D., F. J. s/infracción ley 23.737 – Trib. Oral Crim. Fed. Paraná – 19/12/2014 – Ci ta digital: IUSJU223759D
000542F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137421