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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Genoud, Soria, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.608, «Peñaloza, Marcelo Hernán contra Barbieri e hijos y otros. Despido y cobro de pesos».
ANTECEDENTES
El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 210/216 vta.).
Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 230/240 vta.) el que fue concedido por el órgano de grado a fs. 243.
Dictada a fs. 275 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. El tribunal de origen, en lo relevante, desestimó la acción interpuesta por Marcelo Hernán Peñaloza contra Raúl Alberto Barbieri y Leonardo Alberto Barbieri, por cobro de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, las contempladas en las leyes 25.323 y 25.561 y conceptos de naturaleza salarial. En cambio, condenó al primero de los nombrados a la entrega del certificado de servicios y aportes previsionales, prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 210/216 vta.).
Para así decidir, juzgó no probada la existencia de la relación laboral que el actor denunció haber mantenido con Leonardo Alberto Barbieri.
Respecto de Raúl Alberto Barbieri, si bien no fue objeto de controversia que entre las partes medió un contrato de trabajo, declaró demostrado que dicha prestación se inició el 16 de abril de 1998 y que finalizó en el mes de noviembre de 1999 (veredicto, primera cuestión, fs. 206/207 vta.).
En función de ello, ponderó que la denuncia del contrato que el actor hubo de realizar en el mes de noviembre de 2004 resultó desprovista de causa, en tanto a esa fecha el vínculo laboral se encontraba extinguido (conf. art. 499 del Código Civil).
Asimismo, con sustento en que no existió prestación susceptible de devengar remuneración, desestimó los rubros salariales reclamados (v. sentencia, primera cuestión, apart. II, punto 1, fs. 211 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 230/240 vta.), en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 2 inc. a, 31 in fine, 32, 35, 39, 44 incs. «d» y «e», 47 y 63 de la ley 11.653; 438 y 439 del Código Procesal Civil y Comercial; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.
En lo esencial, se desconforma con las conclusiones del tribunal de grado, afincadas, por un lado, en la inexistencia de vínculo laboral con Leonardo Alberto Barbieri y, por el otro, en que la relación que lo ligó con Raúl Alberto Barbieri finalizó en el mes de noviembre de 1999, circunstancias, éstas, que determinaron el rechazo de la demanda.
Estructura la crítica basicamente sobre dos órdenes de fundamentos:
a. Irregularidades y contradicciones en el veredicto.
En este orden, el quejoso señala los argumentos que siguen:
(i) Que el veredicto fue dictado vencido el plazo de cinco días estipulado en la ley de rito, dado que la audiencia de vista de la causa tuvo lugar el 23 de abril de 2007, en tanto que aquél data del 3 de mayo siguiente. De ese modo, sostiene que se quebrantó el art. 44 inc. d de la ley 11.653 y los principios de inmediatez y concentración.
(ii) Que han sido propuestas de manera errónea las cuestiones de hecho, habida cuenta que al plantear el término de duración de la relación denunciada por el demandado, en su opinión, se ha prejuzgado y sellado la suerte del litigio, resolviéndose una cuestión distinta a la postulada en la demanda, con la consecuencia de impedir el ejercicio de la potestad revisora de esta Corte.
(iii) Que se ha incurrido en contradicciones al tratar los interrogantes, pues, a su juicio, en la cuestión primera, en el ap. a) se propuso el término de la relación laboral alegado en la demanda, y en el ap. b) se planteó uno distinto, esto es, el invocado por el accionado.
Asimismo, denuncia que se contradicen el resultado del veredicto con lo decidido en particular al considerar cada tópico.
(iv) En función de los mencionados cuestionamientos, entiende que las conclusiones arribadas por el juzgador son absurdas y violatorias de las reglas de la lógica. En sostén de su posición, cita diversos precedentes en los que esta Corte hubo de declarar la nulidad de oficio del veredicto y de la sentencia.
b. Absurda labor axiológica del tribunal de grado, habida cuenta que omitió la apreciación de pruebas decisivas para la solución del litigio.
En tal sentido, aduce que el a quo soslayó ponderar que el demandado se rehusó a recibir las cartas documento mediante las que su parte lo emplazó y luego se dio por despedido, como igualmente, el informe del Correo obrante a fs. 53 que constata dicho rechazo.
También objeta la valoración que hizo el juzgador del certificado de servicios -oportunamente reconocido- que el accionado hubo de extenderle, entendiendo que debió atribuirle otra significación.
Censura, igualmente, la apreciación de la prueba testimonial, sobre la que el sentenciante formó su convicción, en la inteligencia que siendo los testigos empleados del demandado y, puntualmente, Gabriel Pettinato, su contador, le incumbía -y no lo hizo- leerles las penas con que la ley castiga el falso testimonio en los términos del art. 275 del Código Penal. Dicha omisión, señala, torna ineficaces dichas declaraciones, amén de transgredir los arts. 35 y 63 de la ley 11.653 y 438 y 439 del Código Procesal Civil y Comercial.
Alega que, habiendo el actor denunciado que Leonardo Alberto Barbieri fue su empleador en el año 2004, deviene irrelevante el fundamento del fallo atinente a que éste contaba con 15 años en el año 1998 -fecha en que se tuvo por probado el inicio de la vinculación del actor con Raúl Barbieri-.
Contrariamente a lo evaluado por el tribunal interviniente, a partir de distintas pruebas obrantes en el expediente (tal la que surge del análisis de la conducta del demandado, al que le endilga que en un primer momento admitió la relación y luego la rechazó; que rehusó recibir las cartas documento que su parte le envió; que reconoció el certificado de servicios y la foto y que el actor tenía las llaves del establecimiento, como también, que era mensualizado y que el vínculo no estaba registrado, sumado a que -desde su enfoque-, las declaraciones testimoniales se encuentran viciadas de nulidad), sostiene que dichas circunstancias constatan la relación laboral en los términos y extensión denunciados en la demanda.
Añade que, por imperio del art. 39 de la ley 11.653, aceptada la relación laboral, debe tenerse por cierta la fecha de egreso denunciada por el trabajador, máxime que el actor hubo de reclamar por cartas documento y el accionado las rechazó ex profeso.
III. El recurso, en mi opinión, no ha de prosperar.
1. El desarrollo vinculado a la demora -en dos días- en que habría incurrido el a quo a los fines de emitir el veredicto resulta inatendible.
a. Al respecto, observo que en todo el despliegue no se pone de manifiesto la supuesta violación de los principios de inmediación, dada la modalidad en que hubo de recibirse la prueba, ni de concentración, toda vez que la audiencia de la vista de la causa no sufrió fragmentación ninguna.
b. Tampoco prospera la crítica atinente a que el órgano de grado planteó en forma defectuosa los tópicos a dirimir.
Aduce que, en tanto en el punto b) de la primera cuestión, hubo de preguntarse si «la relación de trabajo fue iniciada el 16 de abril de 1998 y concluida en noviembre de 1999» (fs. 206 vta.), el sentenciante receptó la posición del accionado y, a su entender, al partir de una premisa distinta a la propuesta en la demanda, prejuzgó, imposibilitando una solución diferente y, de ese modo, definió el litigio en forma prematura.
Sabido es, y conviene recordar, que los tribunales del trabajo gozan de amplias facultades privativas para plantear en el veredicto las cuestiones que consideren pertinentes, para lo cual basta que traten y decidan las que son esenciales (conf. causas L. 91.407, «Flores», sent. del 25-II-2009; L. 74.014, «Vigovich», sent. del 23-IV-2003; L. 35.538, «Brentasi», sent. del 13-V-1986; entre otras).
El prejuzgamiento ha sido caracterizado como el aporte subjetivo del magistrado, consistente en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que ha de tener la causa fuera de su debida oportunidad (conf. C. 102.687, «Scorpino», sent. del 3-XI-2010; Ac. 34.325, «Violante», sent. del 14-V-1985).
En el caso traído a examen, no se verifica la comisión del mentado vicio por el juzgador, dado que, si bien es cierto que al plantear esta cuestión refirió las fechas de inicio y cese invocadas por el demandado, ello no implicó una anticipación de criterio, dado que el planteo lo formula como interrogante -no como opinión- y, por ende, la respuesta pudo ser afirmativa o negativa.
Y, la circunstancia que, luego, por conducto de la apreciación del material probatorio, en especial de las declaraciones testimoniales, el a quo formara su convicción en el sentido que la relación laboral que unió al actor con Raúl Alberto Barbieri, efectivamente se inició el 16 de abril de 1998 y concluyó en noviembre de 1999, donde diera respuesta positiva a dicha cuestión, no conlleva a concluir que hubiera prejuzgado al proponerla, dado que, como lo señalé, bien pudo tenerla por no probada.
En consecuencia, no obstante que desde la perspectiva del quejoso, el interrogante pueda aparecer como objetable, considero que los tópicos esenciales que estructuran la litis, de conformidad con las posiciones asumidas por las partes, han sido tratados por el tribunal de origen, en cuanto propuso y analizó, en lo atinente al mencionado demandado, las controvertidas fechas de inicio y cese de la relación laboral (v. veredicto, fs. 206/207 vta.).
c. Por otra parte, no se verifican en el decisorio las contradicciones alegadas.
En primer lugar, estimo forzada la interpretación que realiza el recurrente en el sentido que, al plantear si el actor se desempeñó «en las tareas y con las modalidades descriptas en la demanda» (v. veredicto, ap. a) de la primera cuestión, fs. 206), infiere que el órgano de grado incluyó dentro de las «modalidades» las fechas de ingreso y cese alegadas en el escrito de inicio y, en tanto dio respuesta afirmativa a la misma, colige que existe una contradicción de lo allí decidido, respecto de la pregunta propuesta en el ap. b) donde se refirió concretamente a dichos extremos.
En efecto, considero que una correcta exégesis de las cuestiones esbozadas, es que al aludir en el interrogante a) a las «modalidades descriptas en la demanda» precisamente no contempló entre ellas a las fechas de ingreso y de cese de la vinculación, las que sí fueron objeto de puntual tratamiento en el interrogante b).
En segundo lugar, si bien es cierto que al asentar las conclusiones del veredicto el a quo señaló: «De acuerdo a la votación que antecede y conforme a ella, el Tribunal tiene por no probados los extremos contenidos en la primera cuestión planteada y por no probados los de la segunda» (veredicto, fs. 209; el subrayado me pertenece), lo cual, se contradice con lo resuelto al votar dicho tópico en particular, dado que lo tuvo por acreditado, advierto que no pasa de conformar el resultado de un error mecanográfico.
Ello así, pues fue clara la magistrada preopinante al votar concretamente dicha cuestión, haciéndolo por la «afirmativa», concitando la adhesión de los otros dos miembros del tribunal (v. vered., fs. 207 vta. in fine/208).
d. Por último, atento la profusa cita de doctrina que efectúa el quejoso, concerniente a la anulación oficiosa de las decisiones judiciales, aún cuando no ha demostrado ninguno de los vicios que hubo de alegar, estimo oportuno recordar que dicha atribución constituye una potestad exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte y, por ende, no resulta dable que su actuación sea propiciada por las partes (conf. causas L. 80.421, «Ontiveros», sent. del 22-XI-2006; L. 85.743, «Cena», sent. del 26-X-2005; L. 72.970, «Ramallo», sent. del 12-V-2004, entre otras), a lo que, añado, que su ejercicio debe ser excepcional, utilizable sólo como razón última y el reenvío que ella presupone, sea justificado por la imposibilidad de resolver de acuerdo a las constancias habidas en la causa (conf. L. 83.602, «Amoruso», sent. del 25-IV-2007), extremos que en el presente caso, como se ha visto, no se configuran.
2. No acierta tampoco el impugnante en acreditar que medie absurdo en las conclusiones centrales del tribunal de origen.
a. En el fallo de los hechos -fs. 206/209-, ejerciendo facultades privativas (art. 44 inc. d, ley 11.653), en lo que resulta de interés, el a quo ponderó las distintas pruebas y circunstancias fácticas de la causa, haciendo especial hincapié en las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de vista de la causa.
Así, sostuvo que, más allá del certificado acompañado por el demandado -obrante a fs. 16-, fueron definitorias, por lo convincentes y categóricas, las declaraciones de los testigos Walter Ricardo Cornes y Gabriel Eduardo Pettinato -propuestos por el accionado-, Claudio Miguel Pina -común de ambas partes- e, incluso, Cabezas -ofrecido por el actor-, las que formaron su convicción, en cuanto a que la relación laboral habida entre Peñaloza y Raúl Alberto Barbieri se inició el 16 de abril de 1998 y finalizó en el mes de noviembre de 1999 y que no existió tal vínculo con el codemandado, Leonardo Alberto Barbieri, añadiendo, sobre este último, en función de la copia de escritura glosada a fs. 51, que al mes de abril de 1998 -fecha de comienzo del contrato entre el actor y su padre- contaba con 15 años de edad (veredicto, primera cuestión, fs. 207 y vta.).
En cambio, desechó la eficacia probatoria de las declaraciones brindadas por Laura Elena Dumrauf y Adrián Nicolás Anfuso, pues, conforme lo expuso, conocían ciertos temas por meros comentarios y, fundamentalmente, porque no pudieron dar cuenta de hechos relevantes sobre los que fueron interrogados, amén que el segundo aclaró que nunca ingresó al taller.
En función de ello y, teniendo por acreditado -a partir de las cartas documento anexadas al expediente- que el 5 de noviembre de 2004, el actor hubo de intimar a Raúl Alberto Barbieri a efectos que regularizara la relación, reclamándole, igualmente, el pago de diversos conceptos salariales y la entrega del certificado de trabajo y de aportes previsionales y que, posteriormente, con fundamento en el rechazo de sus telegramas anteriores, le comunicó su decisión de extinguir el contrato (veredicto, segunda cuestión, fs. 208 y vta.), ponderó que dicha denuncia resultó desprovista de causa, en tanto a esa fecha el vínculo laboral se encontraba extinguido (conf. art. 499 del Código Civil). En la misma línea, con sustento en que no existió prestación susceptible de devengar remuneración, desestimó los conceptos salariales reclamados (v. sentencia, primera cuestión, apart. II, punto 1, fs. 211 vta.).
En consecuencia, rechazó las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, las contempladas en las leyes 25.323 y 25.561, salarios adeudados, horas extras, vacaciones y aguinaldos y, en todos sus términos respecto de Leonardo Alberto Barbieri (sentencia, segunda cuestión, fs. 214).
b. Las precitadas conclusiones, claramente vinculadas a cuestiones de hecho y prueba, no logran ser descalificadas por el impugnante.
c. Dable es señalar -conforme lo ha declarado reiteradamente esta Corte- que corresponde a los tribunales del trabajo, como función privativa, determinar si entre las partes medió o no un contrato de linaje laboral conforme los elementos fácticos que en cada caso se verifiquen (conf. causas L. 89.586, «Gatica», sent. del 11-VI-2008, L. 96.441, «Miguens», sent. del 30-IV-2008; L. 89.799, «Stio», sent. del 31-X-2007; L. 80.734, «Colonna», sent. del 31-III-2004; L. 78.502, «Ocampo», sent. del 18-VI-2003; entre otras), como también, establecer cuándo se extinguió el contrato de trabajo (conf. causas L. 56.436, «Dos Santos», sent. del 5-XII-1995; L. 43.806, «Nasi», sent. del 13-III-1990). Y, las decisiones que sobre el particular se adopten, no pueden revisarse en esta sede extraordinaria salvo absurdo al evaluar los hechos y pruebas de la causa.
d. En el sub lite, si bien el quejoso denuncia la supuesta configuración del mentado vicio, no logra demostrarlo.
Lejos de ello, el embate es claramente insuficiente, habida cuenta que se limita a plantear objeciones parcializadas sobre ciertos y limitados aspectos, pero soslayando una impugnación frontal y eficaz de las conclusiones centrales y decisivas elaboradas por el sentenciante, las que, por tal razón, han de permanecer incólumes.
Veamos:
(i) Devienen ineficaces las alegaciones relativas a eventuales tachas sobre las declaraciones testimoniales por tratarse de dependientes de la demandada, como también, en cuanto a que no se les habría impuesto sobre las penas con que la ley castiga el falso testimonio en los términos del art. 275 del Código Penal, lo cual, en opinión del impugnante, acarrearía su nulidad.
Ello así pues, lo concerniente al mérito, habilidad y eficacia probatoria de las declaraciones, como además, la confiabilidad que alguna o algunas de ellas le merezcan con relación a otras es, por regla conocida, de privativa evaluación del juzgador (conf. causas L. 93.926, «Segovia», sent. del 28-V-2010; L. 92.944, «Medina», sent. del 27-III-2008; L. 88.606, «Baño», sent. del 7-II-2007; entre muchas otras) y, dicha facultad, no se ve menguada en el caso de la intervención de la justicia penal por supuesto falso testimonio, toda vez que dentro del marco de competencia que les incumbe, los tribunales laborales ejercen facultades propias en la consideración de las tachas que pudieran disminuir su fuerza de convicción, pudiendo otorgar mayor validez a unas en desmedro de otras, en virtud de razones suficientes que resultan del principio de inmediación que consagra legalmente el procedimiento del fuero (conf. causa L. 62.318, «Saavedra», sent. del 28-IV-1998).
Es decir que, aún en el supuesto que no se les hubiere informado sobre las consecuencias penales que podían acarrear las declaraciones falsas o reticentes (conf. art. 438 del Código Procesal Civil y Comercial), extremo este no demostrado, a la luz de lo expuesto, los argumentos esgrimidos carecen de entidad para modificar lo decidido.
(ii) Tampoco lo tiene el agravio vinculado a la apreciación que hizo el juzgador del certificado obrante a fs. 16, mediante el que Raúl Barbieri reconoció la relación laboral con el actor, las tareas y la fecha de ingreso -16 de abril de 1998-.
Olvida el quejoso que, por sobre dicho instrumento, el a quo otorgó prevalencia para definir el período en que laboró el actor, a las declaraciones de los testigos.
La crítica únicamente revela un criterio valorativo discordante con el del tribunal interviniente, evidenciando la pretensión de disputarle la facultad de interpretar el material probatorio, lo cual, reiteradamente se ha declarado constituye una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis del absurdo que aduceá (conf. causas L. 79.913, «Pini», sent. del 14-XI-2007; L. 68.576, «Smit», sent. del 24-VIII-1999, entre muchas otras).
(iii) Por otra parte, no le asiste razón en cuanto endilga al sentenciante la omisión de ponderación de prueba -a su juicio decisiva-, relativa a que el demandado se rehusó a recibir las cartas documento mediante las que su parte lo emplazó y, luego, se dio por despedido.
De la lectura del veredicto, surge con claridad, que no omitió su apreciación sino que, al tener por demostrado que el vínculo se extinguió en el mes de noviembre de 1999, consideró irrelevante el análisis de comportamientos ulteriores de las partes, en cuanto relativos a un vínculo contractual ya extinguido (veredicto, segunda cuestión, fs. 208 vta.), conclusión que no ha sido objeto de réplica por el recurrente.
(iv) No acierta el quejoso en cuanto afirma que, por imperio del art. 39 de la ley 11.653, reconocida la relación laboral, debe tenerse por cierta la fecha de egreso denunciada, atento que reclamó al demandado mediante dos cartas documento y éste las rechazó.
En efecto, cabe recordar que las presunciones iuris tantum a favor de las afirmaciones del trabajador sobre los hechosá que debieron consignarse en la documentación laboralá de la accionada yá la inversión de la carga de la prueba consagrada en el art. 39 de la ley 11.653 ceden cuando las conclusiones que resultan de las diferentes constancias probatorias de la causa desvirtúan, tal como sucede en la especie, la presunción que deriva de la norma mencionada (conf. L. 101.189, «González», sent. del 11-VIII-2010; L. 96.955, «Rodríguez», sent. del 30-IX-2009; L. 93.355, «Bonanno», sent. del 23-VII-2008).
(v) Por último, observo que tampoco introduce el quejoso argumentos idóneos para rebatir la conclusión del sentenciante, concerniente a que no existió relación laboral entre el actor y Leonardo Alberto Barbieri.
Amén del infructuoso cuestionamiento sobre la apreciación de la prueba testimonial, simplemente se desconforma con el fundamento del fallo afincado en que Leonardo Barbieri contaba con 15 años en el año 1998, cuando Peñaloza inició el vínculo con su padre. Eso es todo.
Al respecto, esta Corte tiene dicho que es insuficiente el agravio que omite impugnar una motivación esencial del fallo de por sí suficiente para dar sustento al aspecto cuestionado (conf. causa L. 58.137, «Gómez», sent. del 10-IX-1996, entre otras).
IV. Lo expresado sella la suerte adversa del remedio deducido, a lo que no obsta la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 71.013, «Ruiz», sent. del 21-VI-2000; L. 46.267, «Schneider», sent. del 21-V-1991, «Acuerdos y Sentencias», 1991, t. I, pág. 825; L. 43.795, «Maldonado», sent. del 20-II-1990, «Acuerdos y Sentencias», 1990, t. I, pág. 184; entre otras).
V. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
A excepción de lo expuesto en el ap. III.2.d. (ii), habré de adherir al voto emitido por mi distinguido colega doctor Hitters.
En lo referido a la ponderación que efectuó el juzgador de grado del certificado obrante a fs. 16, comparto con el ponente que la crítica luce inhábil, ello, en tanto sólo revela la mera disconformidad del recurrente, quien sobre ese específico documento se ha limitado a manifestar que merecía «otra valoración probatoria» (rec., fs. 234), expresión de suyo insuficiente para evidenciar en esta sede extraordinaria la configuración del excepcional vicio de absurdo (conf. doct. causa L. 98.010, «Rey», sent. de 24-XI-2010).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
HÉCTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
JUAN IGNACIO ORSINI
Subsecretario
«Gutiérrez, Héctor Gerardo c/Embotelladora CERSA s/cobro de pesos» – Corte Sup. Just. Tucumán – Laboral y Contencioso Administrativo – 28/02/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99542