Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrueba de la incapacidad. Rechazo de la demanda
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por el trabajador y se confirma la sentencia que rechazó la incapacidad laboral alegada.
Santiago del Estero, 15 de diciembre de 2016.
Considerando: I. [-]Que llegan los presente autos a este Tribunal en virtud del recurso de casación formulado por la parte accionante a fs. 303/304 vta., en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Segunda Nominación, en fecha 13 de abril de 2015, obrante a fs. 294/299 vta., por la que resuelve confirmar la sentencia de origen de fs. 264/268, rechazando el recurso incoado por el demandante[-], con eximición de costas al ahora recurrente. Que tal recurso es concedido por ante esta sala (fs. 306) y se ordena el procedimiento de ley. Cumplimentado el trámite del art. 192, Código Procesal Laboral (CPL), ley 7049, y previa vista al Sr. Fiscal General del Ministerio Público, queda a despacho para resolver.
II. El Sr. Fiscal General del Ministerio Público, se expide por el rechazo del presente recurso incoado (fs. 316/317 vta.), el cual razona que, amén de ser lo formulado cuestiones de hecho y prueba, el presentante no ha rebatido debidamente los argumentos de la Cámara, explicitando el Sr. Fiscal General un pormenorizado examen probatorio, que descalifica la arbitrariedad apuntada.
III. Que atento a lo dispuesto por el CPL ley 7049, de aplicación a los procesos en curso al momento de su entrada en vigencia (art. 206, ley 7049), corresponde en este estadio procesal expedirse en primer término sobre la admisibilidad formal de la casación bajo estudio (art. 193, ley 7049). En dicha tarea, se advierte de las constancias de la causa, que el recurso ha sido deducido contra sentencia definitiva (arts. 181 y 183, CPL, ley 7049), por el trabajador y el recurrente por ende se encuentra exento del pago del tributo respectivo conforme lo normado por el ordenamiento legal (arts. 1, 33 y 189, ley 7049); de igual modo, el recurso resulta temporáneo al ser formulado en plazo de ley (art. 185, ley 7049, fs. 301 y 304 vta.), por lo cual estos aspectos resultan cumplimentados. El recurso resulta autoabastecido acorde al art. 186 ley 7049, por lo que se considera efectivizada su admisibilidad formal. Los requisitos establecidos por la legislación formal -vale denotar- para dar curso al recurso de casación son taxativos y su revisión no se puede soslayar bajo ningún aspecto, ya que, lejos de constituir solemnidades innecesarias, su objetivo es evitar que se desvirtúe la naturaleza excepcional de esta vía procesal, constituyendo, por ende, una garantía para la seguridad jurídica.
IV. Que el fundante casacionista censura y sostiene en lo esencial que la sentencia dictada resulta arbitraria, puesto que existe por el Tribunal a quo una errónea aplicación del derecho, al no merituar debidamente las probanzas de la causa (incluso incurriendo en contradicciones), en orden a su incapacidad relación laboral acreditada y el daño consecuente acreditado pericialmente. En tal sentido, pregona que el Tribunal examina la causa, sin cumplimentar la normativa de la ley 7049 al afirmar la falta de acreditación del nexo causal dañoso (arts. 131 -libre convicción- y 11 -fundamentar debidamente las sentencias, con arreglo a las normas vigentes y el principio de congruencia-) y que también violenta los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional (igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad) perjudicando seriamente su derecho de defensa, al dictar una sentencia arbitraria. En suma, sostiene que el Tribunal de origen rechaza su acción en forma ilegítima, con una sentencia arbitraria con lo demostrado en autos. Afirma reservar el planteo de cuestión federal, pide que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y que se haga lugar a lo allí solicitado, con costas.
V. Que siguiendo una adecuada interpretación normativa de las vías de acceso previstas por la ley laboral de rito, y a efectos de no desvirtuar el verdadero alcance y esencia del recurso casatorio, este Tribunal ha señalado con particular énfasis, que resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y, por ende, limitada y restringida como es la casación. Como es sabido, la instancia casatoria tiene un ámbito restrictivo en cuanto a la posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, ya que la valoración probatoria y la apreciación de los hechos escapan al control de la vía recursiva intentada por ser cuestiones privativas de los jueces de la causa.[-] Es de enfatizar entonces, que “al Tribunal de la Casación sólo le corresponde al contralor de la ley sustantiva aplicada por los tribunales de mérito. Su misión se limita a la revisión del derecho contenido en la sentencia. Todo lo que se refiere a la determinación del objeto y al ejercicio de los poderes discrecionales quedan fuera de su ámbito” (De la Rúa, “Recurso de Casación”, pág. 104/105 N° 102).
VI. Individualizados los agravios y en su análisis puede advertirse con respecto al memorial de agravios, que en su fundamentación el impugnante manifiesta que el motivo sustancial de la casación es la “violación y errónea aplicación del derecho” de índole procesal y constitucional. Pero dicha congruencia tiene lugar en la formulación del problema, señalando la errónea o falta de consideración de probanzas dirimentes en orden a la acreditación del accidente laboral y su nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la reparación pretendida o sea, la relación causa-efecto que debe existir entre un acto y el daño ocasionado por el mismo, para que surja la responsabilidad y, por tanto, el deber de indemnizar. Empero, al ofrecer luego los argumentos que esgrime en sustento a esta posición, se advierte que sus quejas han sido puntualizadas en extenso, a fin de encaminar sus agravios para lograr un nuevo examen de los hechos, lo que resulta desechable en esta instancia por estar exento del marco en que se desenvuelve este recurso.[-]
Además, esos aspectos -determinación de falta de nexo de causalidad entre un hecho dañoso y su consecuencia, incapacidad sobreviniente y porcentaje y la eventual reparación consecuente- han sido oportunamente tratados por la Cámara, y es dable denotar que los aducidos quebrantamientos de las normas jurídicas invocadas no se avizoran, y la fundamentación no alcanza a configurar la alegación de un error in iuris iudicando ya que el Tribunal interviniente, ni prescinde de aplicar la normativa invocada, ni restringe o amplía su sentido jurídico. En realidad la parte recurrente no comparte la valoración prudencial de los hechos acreditados en autos, valoración que es privativa e incumbe definitivamente a los órganos judiciales de mérito y no a la Sala Laboral de este Alto Cuerpo[-], como tribunal competente para juzgar en casación sólo errores de derecho, estándole vedado el reexamen de las conclusiones fácticas. Ergo, tratándose de una quaestio facti, la mera discrepancia del recurrente con la valoración del cuadro probatorio efectuado, por la alzada y no fundamentándose la violación de los principios de la libre convicción que se propician, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. A fuer de ser más preciso, se intenta rebatir la decisión sobre la base de que hay una exigencia probatoria desmesurada y una referencia a que se debió acudir a una verdad objetiva que emanaría de autos, señalando la existencia de arbitrariedad en modo insuficiente y generalizado, sin advertir que ello es una cuestión que atañe determinarse por el juicio prudencial de los jueces de mérito; juicio éste irrevisable, en principio, en la instancia extraordinaria casatoria, salvo que se invoque y acredite suficientemente arbitrariedad o absurdo (como hemos expresado reiteradamente) lo cual no acontece en autos. El razonamiento sentencial exhibe lógica entre las situaciones fácticas de la causa y las pruebas de autos. Los déficits señalados al decisorio que se recurre, no surgen del mismo y la alusión a la arbitrariedad constituye simplemente la pretensión para que esta sala reexamine las cuestiones fácticas de la causa, en la que son soberanos los jueces de mérito y al haber sido resueltas las mismas con coherencia, como lo señalamos precedentemente, el tema traído en casación no puede constituir motivo de este recurso. Tampoco se advierte que con la valoración que el Tribunal de mérito ha realizado del plexo probatorio, se haya concretado arbitrariedad o clara transgresión a las reglas de la libre convicción o autocontradicción. Los fundamentos de la sentencia discurren en una secuencia lógica con la que se podrá disentir o no, pero en modo alguno autorizan su descalificación. “El Tribunal de Casación no tiene facultad para examinar la eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados por el inferior, por no ser un tribunal de apelación ordinaria. Sólo pueden revisarse en esta instancia este tipo de cuestiones y reemplazarse el criterio del tribunal de mérito, por lesivo, si se demuestra que constituye un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado a las leyes del raciocinio, lo que debe ser apreciado con criterio restrictivo”.
VII. Vale reparar que en la valoración probatoria los arts. 131 y 153 del CPL, ley 7049 vigente -incluso el art. 119 de la derogada ley 3603- establecen claramente el sistema de la libre convicción en la apreciación de la prueba. Y así los magistrados están autorizados a seleccionar y jerarquizar las fuentes y medios probatorios y con arreglo a dicha pauta gozan de una soberanía axiológica sin más límites que la prudencia y conciencia jurídica del juez; puesto que libre convicción no es otra cosa que: “convicción razonada, fundamentada y exteriorizada en la sentencia definitiva” al decir de Enrique Fornatti (“Estudios de Derecho Procesal”, pág. 125, Librería Jurídica Valerio Abeledo Editor, 1956). La expresión libre convicción, involucra fundamentalmente la idea de subjetividad, empero, la fórmula contenida en las normas aludidas, no implica “entronizar” un régimen de mero arbitrio judicial. La subjetividad de la autodeterminación del juzgador se halla por lo general atenuada por una doble exigencia: la de proyectar la operación mental del juez dentro del campo circunscripto de la prueba anexada u obrante en autos y la de explicar, sea en forma sintética o detallada, los motivos concretos en que se funda el juicio de libre convicción. (cf. STJ, Resol. Serie “B” N° 150, 03/12/2015, “Rojas Claudio c. Norlit SA s/ Jornales Impagos, etc. -Casación Laboral”. Base Jurisan). No está de más recordar asimismo, que “en el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio” (CNTrab., sala I, 30/11/1998, “Tellez c. Coto SA”, DT, 1999-A-1138; íd., 30/11/1999, “Corzo c. Ricio”, DT, 2000-A-1817) (cit. por Pose, Carlos, “Ley 18.345, de Organización y Procedimiento Laboral”, pág. 170, seg. edic., Edit. David Grinberg, Libros Jurídicos, Abril/2001). En efecto, “seleccionar los medios de prueba computables y atribuirles la jerarquía pertinente es, en principio, facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria y exenta de casación” (Morello y otros, “Código Proc. Civ. y Com….” comentados, pág. 279 y jurisp. allí citada). Por consiguiente, “las discrepancias del recurrente con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de las pruebas, no sustenta la tacha de arbitrariedad en que se pretende fundar una casación, aún cuando se invoque error en la solución que se impugna” (conf. ST 24902 S 13/09/2012, Juez Juárez Carol (SD), “Orellana Sandra Natalia c. Dapello Héctor Roberto y/u otros”, Expte. N° 17.643; ST 24611 S 06/06/2012, Juez Suárez (SD), “Zapella Paola Andrea c. Credil SRL y/u otros”, Expte. N° 17598; ST 24488 S 02/08/2012, Juez Suárez (SD) “Suárez María Romina c. Maxihogar SRL y/u otros” Expte. N° 17.467, Base web jussantiago.gov.ar; STJ, 24520 S, 20/09/2012, Juez: Rímini Olmedo (SD), “Chavez, Facundo c. Cooperativa La Unión y/u otros”, Mag. Votantes: Rímini Olmedo – Suárez – Juárez Carol; STJ, 24519 S, 13/09/2012, Juez: Juárez Carol (SD), “Camardo, Carlos Alberto c. Kontinuos SRL y/u otros”, Mag. Votantes: Juárez Carol – Rímini Olmedo – Suárez, Base Lex Dr. 10, entre otros). Reiteradamente, se formula en el recurso denuncia de arbitrariedad, pero no se aprecia que los juzgantes hayan incurrido en tal vicio lógico, pues, la arbitrariedad o el absurdo que autorizan a revisar tales aspectos, es -como se expone- el error grave y ostensible que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la libre convicción probatoria, en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica. Ello así, por cuanto la invocación aislada de determinados medios de prueba, carece de virtualidad para descartar un análisis en el que ha primado o afrontado la consideración integral de los elementos colectados en la causa, cuya valoración de esa manera, constituye un método que aleja la posibilidad de vislumbrar en la labor del judicante la presencia de absurdo o arbitrariedad, imprescindibles en esta instancia. En apretada epítome, “la instancia casatoria en relación a las cuestiones de hecho, exige la tajante demostración de que el criterio del juzgador constituye un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio” (conf. ST, 21942, sent. del 15/03/2006; ST, 21943, sent. del 17/03/2006; ST, 23008, sent. del 09/06/2006; ST, 23102, sent. del 10/07/2006; ST, 23064, sent. del 02/10/2006; ST, 23131, sent. del 10/11/2006; ST, 22114, sent. del 18/04/2006; ST, 23891, sent. del 28/11/2008; ST, 23978, sent. del 31/07/2009; ST, 24226, sent. del 25/02/2010, Base JUSE en web JUBA y Base Lex Dr. 10).
Tampoco resulta de perogrullo destacar, que desde el año 2013, está vigente en la provincia una nueva legislación procesal laboral plasmada en la ley 7049, formulada a partir del Programa “Poder Judicial en cambio” implementado por este Alto Cuerpo, en donde, se fijaron dos instancias ordinarias, lo que implica una instancia de alzada previa que ha efectuado un nuevo control fáctico de lo resuelto por el Juzgado de origen, o sea el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de raigambre constitucional y convencional están debidamente garantizados, salvo que se demuestre enfáticamente el absurdo o la arbitrariedad como se ha expuesto iteradamente.
Ergo, corresponde el rechazo de los agravios impetrados en la cuestión. Es claro, entonces, que las críticas del recurrente expuestas a lo largo de su libelo postulatorio, que sólo implican meras discrepancias subjetivas con la valoración efectuada en la resolución recurrida, resultan insuficientes para tornar en irrazonable el silogismo utilizado por los sentenciantes para sustentar su decisión.
Con ese escenario, la conclusión fáctica del fallo que se apoya en la apreciación de la prueba colectada en la causa, no logra ser conmovida por el recurrente. “El vicio denunciado por el recurrente, no sólo debe ser alegado sino también debe quedar perfectamente demostrado en su presentación, pues la arbitrariedad que autoriza la revisión de la sentencia debe ser grave y manifiesta” (STJ, “Gilabert Marcelo Silvio c. CIMSA y/o responsable s/ cobro de pesos s/ casación civil”. Fecha 24/04/2007- Fallo N° 2332888, Juez Juárez Carol (SD), Mag. vot.: Juárez Carol, Lludgar, Argibay, Base sumarios destacados del STJ en el sitio web jussantiago.gov.ar, Base JUSE en JUBA).
Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, doctrina y jurisprudencia reseñadas, Voto por: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Segunda Nominación, en fecha 13 de abril de 2015, obrante a fs. 294/299 vta., en lo que fue materia de agravios. II) Con costas en esta instancia a la vencida, pero eximiendo de su pago a la parte recurrente actora (art. 62, CPL, ley 7049).
El Dr. López Alzogaray dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Argibay votando en igual forma.
El Dr. Herrera dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Argibay votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, resuelve: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto[-] por la parte accionante, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara[-] de Apelaciones del Trabajo y Minas de Segunda Nominación, en fecha 13 de abril de 2015, obrante a fs. 294/299 vta., en lo que fue materia de agravios. II) Con costas en esta instancia a la vencida, pero eximiendo de su pago a la parte recurrente actora (art. 62, CPL, ley 7049). Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Eduardo J. R. Llugdar – Sebastián D. Argibay – Eduardo F. López Alzogaray.
029054E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125263