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JURISPRUDENCIADespido. Rechazo de la demanda. Prueba testimonial. Valoración de la prueba. Testigo único
Se rechaza la demanda por despido iniciada por el actor, quien invocó una irregularidad registral atento a que habría sido registrado como ayudante, pero, en realidad dijo haberse desempeñado como capataz general de obra. Dicha circunstancia no la pudo acreditar con ningún medio de prueba.
Buenos Aires, 21 de octubre de 2016. se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Roberto C. Pompa dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo recurre la parte actora a fs. 497/503, cuyos agravios merecieron la réplica de su contraria de fs. 509.
Asimismo, el accionante objeta los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y a fs. 496 su representación letrada apela los propios por bajos.
II.- El recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de grado, quien concluyó que el actor no logró acreditar haber desarrollado para la demandada tareas de capataz general de obra y de sereno como afirmó en el escrito de inicio, el rechazo de los rubros: vacaciones 2009/2010 y proporcional 2011, SAC proporcional 2009/2010 y proporcional 2011, salarios adeudados y diferencias salariales que fueron reclamados y la imposición de costas.
Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja relativa la primera de dichas cuestiones no tendrá favorable recepción.
El accionante sostuvo en el inicio que se desempeñó para los demandados a partir del 1/3/09 como Capataz General de la obra sita en Av. J.V. González
123 en San Bernardo, Pdo. de la Costa de la Provincia de Buenos Aires, de lunes a sábados de 8.00 a 17.00 Hs. y que por dichas tareas recibía una remuneración mensual de $ 4.277.- Asimismo, sostuvo que desde la fecha referida laboró también en la obra mencionada como sereno de lunes a sábados de 17.00 a 8.00 Hs. Afirmó que, a pesar de ello, fue registrado inicialmente como “ayudante” y con posterioridad como “oficial”, circunstancia en base a la cual -sumada a la negativa de tareas invocada- sustentó su decisión de dar por finalizado el vínculo.
Por su parte, la codemandada Baco Construcciones S.R.L. niega las tareas y horarios denunciados en el inicio. Sostiene que el actor trabajó desde el 29/4/09 en la obra referida, que realizó tareas de oficial albañil, categoría con la que se encontraba registrado, y que fue despedido por abandono de trabajo el 2/2/11.
La sentenciante destacó que el relato de los hechos realizado en la demanda es confuso e impreciso y que no resulta factible que el trabajador se haya desempeñado para la demandada desarrollando dos labores diferentes que le requerían trabajar de lunes a sábados las 24 horas del día. Así también, señaló que no resultaba convincente que la vinculación invocada como Capataz General haya finalizado el 7/2/11 y que se haya considerado despedido respecto de su relación laboral como sereno de obra, varios meses después, el 19/7/11. Consideró que, si bien resultó ajustado a derecho enmarcar su reclamo como Capataz General de obra en las disposiciones de la L.C.T., el accionante no logró acreditar haber cumplido las funciones correspondientes a dicha categoría. Así también, concluyó que el actor tampoco había logrado probar que trabajó como sereno. Para así decidir, analizó los testimonios brindados por Ledesma (fs. 445/446) y Pinto (fs. 447/448) y destacó que -por el contrario- sus declaraciones avalaban la versión de los hechos brindada por la empleadora, en tanto ninguno de ellos refiere que el accionante haya sido Capataz General de obra, ni que tuviese capataces a su cargo y que -a diferencia de lo invocado en el escrito de inicio en el que se sostuvo que el accionante era sereno- manifestaron que la empresa codemandada le proporcionó al actor vivienda en la obra, debido a que éste tuvo que trasladarse a la localidad de San Bernardo. En base a lo expuesto, resolvió rechazar el reclamo fundado en la L.C.T. respecto de las tareas de capataz general de obra invocadas, como así también la acción con sustento en la ley 22.250 con relación a las tareas de sereno, que -a su criterio- tampoco logró acreditar.
Considero que el disenso articulado no cumple con el requisito de la debida fundamentación previsto en el artículo 116 de la L.O., en tanto no se critican de manera fundada la totalidad de los argumentos dados en la sentencia sobre esta cuestión, a los fines de desvirtuar lo resuelto. En efecto, el recurrente se limita a afirmar que la magistrada realizó una evaluación parcial de la prueba rendida en autos. A fin de sustentar su punto de vista, postula el valor probatorio del testimonio de Pinto destacando que el deponente manifestó al prestar su declaración que el actor era “un encargado de la obra, que controlaba al personal y que a veces le pagaba”. En primer lugar cabe señalar que, si bien no se pueden descartar los dichos de un único testigo, es evidente que cuando sus dichos no pueden ser refrendados por otro medio de prueba, como ocurre en el caso, el testimonio debe ser categórico y dar debida razón de sus dichos lo que no ocurre en autos; siendo razonable que su valoración sea efectuada con mayor estrictez (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N. citados). En dicho contexto, entiendo que la escueta referencia realizada por el deponente citado sobre el punto, quién no realizó una descripción pormenorizada de las tareas que desempeñaba el actor, no resulta suficiente para desvirtuar lo argumentado en la sentencia de grado ni a fin de acreditar que el accionante se desempeñara como Capataz General de Obra realizando las tareas invocadas en el inicio. Repárese que en la demanda se afirmó que el actor estaba al frente de la obra, efectuaba y dirigía la ejecución de apuntalamientos y andamiajes de construcción, que tenía dos capataces a su cargo, que era quien controlaba y organizaba el trabajo del personal, mantenía la disciplina, abonaba las remuneraciones, realizaba y verificaba la recepción de los pedidos de materiales y cumplía las directivas del arquitecto (ver fs. 7).
Así también, afirma que de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada surge que el Sr. Lamas realizaba tareas de capataz de obra y de sereno, sin realizar ningún tipo de análisis en concreto respecto de los testimonios referidos, lo que sella la suerte de la queja con relación a este punto.
No soslayo que el apelante destaca que, en atención a que la demandada no puso a disposición del contador los libros y documentación necesaria a fin de practicar la pericia encomendada, correspondía aplicar en el caso lo establecido en el art. 55 de la L.C.T. (ver fs. 427). Sin embargo, el recurrente pierde de vista que a fin de habilitar la aplicación de la presunción a favor de sus afirmaciones respecto de las circunstancias que debían constar en la documentación referida, debió -al menos en forma indiciaria- probar que desempeñaba las tareas invocadas al entablar la presente acción, lo que entiendo no ha logrado.
En cuanto a lo referido respecto a que la demandada no acompañó a las presentes actuaciones la documentación que le fuera solicitada (registros horarios, legajo del accionante y contratos laborales -ver fs. 22 vta./23), lo cierto es que ésta no fue intimada a adjuntarla en los términos del art. 388 del C.P.C.C.N. Repárese que al ordenar la producción de la prueba dicha solicitud sólo se tuvo presente (ver fs. 335/337)
Por lo expuesto, considero que la ponderación de la prueba que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y 386 y 456 del C.P.C.C.N.) y que -conforme fuera resuelto- el accionante no ha logrado acreditar que desempeñara en la obra citada tareas diferentes a las de oficial albañil, correspondientes a la categoría en la cual se encontraba registrado. En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide, como así también respecto del rechazo de las diferencias salariales reclamadas.
III.- En cuanto a los restantes rubros reclamados: vacaciones, sueldos anuales complementarios y liquidación final, la sentenciante tuvo en cuenta que en el escrito de inicio se practicó una liquidación de conformidad con lo previsto por la L.C.T. por las tareas de Capataz General de Obra que no fueron acreditadas y otra liquidación fundada en las labores de sereno, que tampoco probó haber desarrollado y, en base a ello, resolvió rechazar la acción entablada.
Adelanto que, de prosperar mi voto, el cuestionamiento sobre este punto tampoco ha de ser admitido.
Argumenta el recurrente que de los recibos de haberes acompañados no surge que su empleadora haya cancelado los rubros en cuestión y que, a ello se suma la falta de exhibición de la documentación contable al experto interviniente (art. 55 de la L.C.T.)
Sin embargo, el recurrente pierde de vista que lo sustancial en el caso es que no logró acreditar las tareas denunciadas en el inicio y que la totalidad de los reclamos articulados se fundaron en dichas circunstancias. No pierdo de vista que la codemandada Baco Construcciones S.R.L. admitió que el actor ingresó a trabajar a su cargo el 29/4/09 como oficial albañil hasta el 2/02/11. No obstante, el modo en que fue articulado el reclamo obsta el tratamiento de los rubros referidos, pues dado que en el escrito de inicio no se han articulado pretensiones basadas en las características de la relación que fuera reconocida, el análisis de dichas pretensiones resultaría novativo dado que no han sido puesto a consideración de la magistrada de grado (artículo 277 del C.P.C.C.N.).
A mayor abundamiento, cabe señalar que la codemandada acreditó haber cancelado el SAC proporcional 2009 y la primera cuota del SAC del 2010, mediante los recibos de haberes correspondientes (ver fs. 200 y 183) que no fue desconocidos por el trabajador (ver fs. 313/vta.)
IV.- Con relación a lo argumentado respecto a que de lo informado por la AFIP surge que la demandada no realizó los aportes correspondientes a los organismos de seguridad social entre junio de 2010 y febrero de 2011 ni con los correspondientes a la obra social entre octubre de 2010 y febrero del 2011, corresponde destacar que el accionante en su demanda no realizó ningún reclamo relacionado con la retención indebida de aportes en los términos del art. 132 bis de la L.C.T.
V.- En atención a lo resuelto precedentemente, considero ajustado a derecho mantener lo decidido en la sede de origen respecto de la imposición de costas de conformidad con lo establecido en el art. 68 primer párrafo C.P.C.C.N. y, en consecuencia, desestimar la queja.
VI.- En relación con regulaciones de honorarios que fueran cuestionadas, en mi opinión resultan adecuadas conforme a la calidad, mérito e importancia de las tareas cumplidas por los profesionales y a las pautas arancelarias vigentes en la materia, evaluadas dentro del valor económico en juego (cfr. arts. 38 L.O., 6 y sgts. y Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).
VII.- Aconsejo imponer las costas de alzada al actor (conf. art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
El Doctor Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Doctor Álvaro E. Balestrini no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el
Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 490/493 en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora y 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en el 25% para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Mario S. Fera
Juez de Cámara
Dr. Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Ante mí:
011762E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104485