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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional. Art. 7 de la ley 24463
En el marco de un reajuste de haberes, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor Luis Mena en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), declarando la inaplicabilidad del artículo 7 de la ley 24.463.
Salta, 15 de marzo de 2018.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS a fs. 113 y por la provincia de Jujuy a fs. 114, en contra de la sentencia definitiva de fs. 107/112, por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor Luis Mena en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) declarando la inaplicabilidad del artículo 7 de la ley 24.463. En consecuencia dispuso dejar sin efecto la resolución N° RNT-B 05339/2008, recaída en el expediente administrativo N° 024-200-72751001146000001 registrada bajo el Tomo 2, Folio 14 y ordenó que la A.N.Se.S. abone las diferencias que surjan del recálculo de la movilidad, con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago, conforme las pautas expuestas en el considerando V a VI. Condenó al Superior Gobierno de la Provincia de Jujuy por los alcances de esta sentencia en su carácter de garante, mas costas por el rechazo de la excepción deducida. Hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción liberatoria. Declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 imponiendo las costas a la vencida en cuanto al fondo de la causa, (art. 68, 1° párrafo del CPCCN). Con respecto a la excepción de prescripción liberatoria dispuso que las costas se impongan por su orden (art. 68, 2° párrafo de rito).
2) Que con motivo de la denuncia de fallecimiento formulada por la ANSeS a fs. 135/141esta Alzada instó la integración de la causa con los eventuales deudos. En ese estado, deviene inútil dilatar una decisión en el caso ocurrente, sin perjuicio de que una vez devuelta la causa al Tribunal de origen se cumpla con lo dispuesto por Secretaría a fs. 148.
3) Que la cuestión planteada por la ANSeS en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Soria de Griffith, Susana c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Expte N°41000096/2009, sentencia del 1° de julio de 2016, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la actora obtuvo su beneficio de jubilación por sus servicios docentes bajo el régimen de la ley 4042/83 de la Provincia de Jujuy.
4) Que en cambio resulta procedente el agravio de ANSES dirigido a cuestionar la imposición de costas a su parte. Sobre el asunto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que la circunstancia de que la ley 24.463 disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado. No procede considerar al organismo previsional como parte vencida para la imposición de costas, pues lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 en el sentido de imponerlas por su orden, no constituye lesión a las garantías constitucionales (“Boggero”, Fallos: 320:2792).
Con la nueva composición, el Supremo Tribunal señaló que “la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360). Es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial (Fallos: 314:327)” (“Flagello” Fallos: 331:1873).
En consecuencia, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e imponer las costas correspondientes a ambas instancias por el orden causado.
5) Que en relación a los agravios planteados por la Provincia de Jujuy corresponde remitirse a la doctrina legal emergente del Acuerdo Plenario celebrado en los autos “AGUILAR, Hugo Roberto c/ANSeS y otros/reajustes varios”, Expte. N°25000454/2012, sentencia del 21 de febrero de 2018 (www.cij.gov.ar), que pasa a formar parte del presente resolutorio, en el que se determinó que a la Provincia no le incumbe la obligación de reajustar, liquidar y pagar los haberes previsionales obtenidos al amparo de leyes provinciales en los que el reclamo administrativo y consecuente demanda resulten posteriores a la Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional y estableció que la Provincia de Salta no es responsable de la obligación de liquidar y pagar los retroactivos devengados con posterioridad a la mentada transferencia, cuando la condena resultante reconozca su causa en un hecho sobreviniente al Convenio de Transferencia.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Jujuy a fs. 114 y, en su mérito, REVOCAR la condena decretada en su contra.
II.- HACER LUGAR al agravio de la ANSES referido a las costas y, en su mérito, REVOCAR el punto V de la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas en ambas instancias por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
III.- Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma la presente el Dr. Alejandro A. Castellanos por encontrarse en uso de licencia.
Firmado Guillermo Federico Elias y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
029656E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123310