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JURISPRUDENCIABeneficio previsional. Inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24463
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que rechazó la excepción de cosa juzgada; declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la Ley 24.463, y ordenó el reajuste del haber jubilatorio del actor a partir de la vigencia del nuevo régimen previsional -1.04.95- conforme al fallo de la CSJN en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” del 26.11.07.
Rosario, 29 de noviembre de 2017.-
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 53001372/2009 caratulado “BORRAS HORACIO C/ A.N.S.E.S. S/ ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,
1- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 47) contra la Sentencia nº 149/13 de fecha 08 de febrero de 2013 (fs. 41/43) que rechazó la excepción de cosa juzgada; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463 y ordenó el reajuste del haber jubilatorio del actor a partir de la vigencia del nuevo régimen previsional -1.04.95- conforme e fallo de la C.S.J.N. en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” Del 26.11.07 y estableció que a partir de enero de 2007 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417 deberá aplicarse la movilidad dispuesta por la ley 26.198, decretos 1346/07 y 279/08, debiendo descontarse las sumas que pudiera haber percibido el actor en virtud de los aumentos dados por el P.E.N. con carácter general; admitió la prescripción planteada por la demandada y en consecuencia ordenó que se abonen las diferencias resultantes por los dos años anteriores al reclamo administrativo con más los intereses señalados en el apartado “Tercero” de los “Considerandos, e impuso las costas por su orden.
Concedido el recurso se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. De conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron los presentes, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”, expresando agravios la demandada a fojas 61/67vta., encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 74).
2- La demandada se agravió de que la sentencia en crisis ordenó recalcular el haber inicial del actor y otorgó su movilidad conforme los precedentes “Sánchez, María del Carmen”, “Badaro, Adolfo Valentín” y “Elliff, Alberto”.
Sostuvo que el a quo sólo se limitó a citar el precedente “Badaro”, sin realizar la menor exégesis al respecto, lo cual evidencia la arbitrariedad del pronunciamiento. Destacó que el reconocimiento del derecho a la movilidad previsional se encuentra plasmado en la Constitución Nacional en su art. 14 bis y el constituyente decidió que fuera el Poder Legislativo el encargado de reglamentar el ejercicio de regular los derechos y de establecer su contenido y alcance. Concluyó que la ley 24.463 no merece objeciones constitucionales.
Destacó que el a quo al aplicar el índice establecido en el fallo Elliff, no realizó un análisis concreto, sino que se limitó a manifestar que el recálculo allí establecido es insuficiente para llegar al 70 % que correspondería cobrar al actor.
También se agravió de la aplicación del precedente “Badaro” para movilizar el haber por el período 2002/2006, atento que el mentado fallo es sólo para el caso concreto y se dejó de lado el régimen legal vigente, máxime teniendo en cuenta que el beneficio previsional se obtuvo bajo la ley 24.241 que no guarda la proporcionalidad del haber previsional con el salario en actividad que establecía la ley 18.037, como era en el caso del Sr. Badaro.
Finalmente formuló reserva del caso federal.
Primero: Cabe advertir que el escrito recursivo en su primer agravio refiere a una sentencia que no es la dictada por la a quo, cita jurisprudencia que nunca se mencionó en el resolutorio, por lo que corresponde desestimarlo por no ser una crítica concreta y razonada.
Segundo: Con respecto al agravio relacionado a la aplicación del precedente de la C.S.J.N. “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajustes varios” (08/08/06 y 26/11/2007), cabe señalar que en los presentes resulta aplicable en cuanto resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 01 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Todo ello, sin perjuicio de que al momento de practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo, que dispusieron incrementos en las prestaciones en el mismo período, conforme lo indicado en la sentencia apelada.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de la demandada en ese sentido.
En atención a todo lo señalado, se deberá confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse el nuevo haber del actor, como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.
Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
Por lo tanto, SE RESUELVE:
I- Confirmar la Sentencia Nº 149/13 de fecha 08 de febrero de 2013 (fs. 41/43). II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha 30/11/17 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
025930E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120462