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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional. Inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463
Se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la ANSeS y declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463, ordenando el reajuste del haber previsional.
Córdoba, 3 de Julio del año dos mil dieciocho.
En la Ciudad de Córdoba, a 3 días del mes de Julio del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GILETTA, José Enrique c/ A.N.Se.S. s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. FCB 61004673/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 4 de Agosto de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Villa María que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463, ordenando el reajuste del haber previsional conforme a las pautas expresadas en los considerandos, debiendo abonar las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año que el resolutorio quede firme con mas sus intereses compensatorios, a cuyo fin deberá aplicarse la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA desde 2 años anterior al reclamo administrativo previo. Con costas en el orden causado.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo :
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación, manifestado que se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la A.N.Se.S. el reajuste del haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso. Asimismo, se agravia por cuanto el Juez de primera instancia adiciona la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA sin el debido sustento legal.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora deja vencer los plazos, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 126).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, que fue desestimado por parte de la A.N.Se.S. conforme resolución N° 820 de fecha 01/09/09 (fs. 6/7).
Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, los que pasan a formar parte del presente resolutorio y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en este punto.
III. En lo que respecta al agravio referido a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar por el Juez de grado entiendo que el mismo no debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.
En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25) y mas recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Por tal razón, corresponde no hacer lugar en este punto al agravio planteado.
IV. Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, atento la falta de contradictorio, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN).
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio M. Vélez Funes, dijo :
Comparto lo decidido en el voto precedente, en el sentido que corresponde confirmar la sentencia de fecha 4 de agosto de 2014 dictada por el señor Juez Federal de Villa María.
Sin embargo, no comparto la imposición de costas de segunda instancia, entendiendo el suscripto que las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.N., atento el principio objetivo de la derrota, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor Edua rdo Ávalos, dijo :
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez doctora Graciela S. Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE :
POR UNANIMIDAD:
I. Confirmar la Sentencia de fecha 4 de Agosto de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
POR MAYORIA:
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
031544E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118851