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JURISPRUDENCIAHaber inicial. Índice salarial. Actualización. Ley 24463
En el marco de una causa por reajustes varios, se resuelve confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2015
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan los presentes actuados a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social n° 7.
La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari” y que el a-quo en la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior al 03/91 hasta la fecha del cese. Por otra parte resulta materia de agravios la declaración de inconstitucionalidad del art 7 inc 2 de la ley 24463. Por otro lado lo hace respecto a lo decidido en los art 9 de la ley 24463 y 24 25 26 de la ley 24241 como de la prescripción bienal establecida. Finalmente lo hace en referencia a la PBU.
II. Surge de las actuaciones administrativas que se encuentran digitaliadas que la actora obtuvo el beneficio de pensión directa al amparo de la ley 24241 a fecha 04/10/99.
III. Conforme el art. 27 de dicha ley, estará a cargo del Régimen Previsional Público la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la PBU más la PC que correspondiere al momento de producirse la contingencia.
Asimismo, del juego normativo de los arts. 28 inc. 2, 97 y 98 ap. 2, se desprende que el haber de pensión por fallecimiento consistirá en un setenta por ciento (70%) de la prestación de referencia del causante, la cual, estará dada por el promedio de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta (5) cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento.
Ahora bien, el Decreto 526/95, art. 2°, reglamentario del art. 97 establece que las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ANSeS, y que a partir de la fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales.
El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa.
En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser actualizados, ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la C.N.
El tema ha sido objeto de exhaustivo análisis y tratamiento en el voto de la minoría en la causa “Chocobar” -hoy criterio mayoritario a partir de “Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/Reajustes Varios”, (sent. del 17/5/2005)- considerandos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 38, 39 y 40 entre otros (Voto del Dr. Fayt punto 22) y nada puede agregarse sobre el punto.
En suma, las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 y de la ley 25.561 -que en lo sustancial lo reproduce- no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los arts. 97 y 98 de la ley 24.241. Por lo tanto el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, seleccionado por ANSeS por considerarlo el más adecuado, es el que debe utilizarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la actualización de marras.
Arribado a tal conclusión, el haber inicial del reclamante deberá ser recalculado conforme los montos indicados precedentemente para ajustar la remuneración del beneficio en base a los valores consignados en el índice señalado.
IV. Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al 31/03/95 y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
V. En relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, se deberá posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. CSJN,“Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997).
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y ha sido materia de agravios.
II. Costas por su orden (art. 21 de ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
GUILLERMO PETERSEN
PROSECRETARIO LETRADO
006101E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108220