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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHaber previsional. Reajuste. Inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción liberatoria, declaró la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463 y ordenó que la A.N.Se.S. le abone a los actores las diferencias que surjan del recálculo de la movilidad, con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago.
Salta, 5 de abril de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fojas 185, en contra de la sentencia definitiva de fojas 179/184, por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción liberatoria de conformidad a los fundamentos del considerando II, declaró la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463, ordenó que la A.N.Se.S. le abone a los actores las diferencias que surjan del recálculo de la movilidad, con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago. Impuso las costas por el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales para cuando se cuente con monto cierto a los efectos del cálculo.
2) Contra dicho pronunciamiento apeló ANSeS, agraviándose respecto de la aplicación del fallo “Badaro” para la determinación de la movilidad de los haberes jubilatorios de los actores Miguel Ángel Torrado, Alberto Vigiani y Néstor Alcoba. Denunció como hecho nuevo que a raíz del reclamo efectuado en el año 2011 por los actores Néstor Alcoba y Alberto Vigiani el organismo previsional procedió a modificar sus beneficios previsionales bajo el régimen de la ley 26.508, que prevé una movilidad especial, por lo que el reajuste según las pautas del fallo Badaro no solo se torna abstracto sino también de cumplimento imposible (fs. 188/199).
Corrido el pertinente traslado la parte actora no lo contestó por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar.
3) Que con relación al hecho nuevo que alega la parte demandada cabe señalar que los requisitos para la procedencia de la figura invocada son: a) que el hecho se haya producido con posterioridad a la contestación de la demanda, o reconvención, o que lleguen a conocimiento de las partes posteriormente, b) que se alegue dentro de los 5 días después de notificada la audiencia del art. 360 CPCCN acompañándose prueba documental y ofreciendo las demás probanzas de que intente valerse, d) que verse sobre hechos, pues la mención de nuevas normas legales no importa la introducción de un hecho nuevo.
Asimismo, “Los hechos nuevos no pueden constituir una pretensión diversa del objeto procesal, toda vez que tienen que tratarse de hechos congruentes con la causa y el objeto del litigio, y ser relevantes para su resolución, además de guardar perfecta relación con los hechos fundantes de cada una de las pretensiones y no constituir una pretensión diversa ya que de admitirse se estaría alterando y transformando la causa del pleito.” (CNCom., sala A, 16/10/2007, Tavolaro Ortiz, Carlos c. Titanic.).
En ese sentido, cabe señalar que: “…El hecho nuevo, para ser tenido como tal, requiere la demostración de que la circunstancia que se aduce tuvo relación con la cuestión que se ventila, en tanto resulte sobreviviente a la presentación oportuna, ya sea desde el punto de vista de su acaecimiento o de su conocimiento efectivo por quien pretende alegarlo (arts. 365, 366 del C.P.C.C.N.) (conf. “Macchi, José Luis c/ D.G.I.”, sent. n° 71696 del 12.02.98, Sala II-CFSS).
En ese contexto, se advierte que el planteo efectuado por la demandada ante esta Alzada en relación al actor Alberto Vigiani resulta extemporáneo. Si bien la transformación del beneficio bajo el régimen especial de docentes universitarios ley 26.508, tuvo lugar con posterioridad a los cinco días previsto en el art. 365 del CPCCN, no puede soslayarse que ocurrió encontrándose la causa en etapa probatoria y cinco años antes del llamado de autos para el dictado de la sentencia, dispuesto en fecha 21/04/2016 (fs. 178) por lo que debió ser denunciado en la instancia de grado. Obsérvese que según lo denunciado, el Sr. Alberto Vigiani efectuó el reclamo en el año 2011, el cual fue resuelto favorablemente en mayo de ese año.
Sin perjuicio de lo expuesto, y solo a mayor abundamiento, cabe agregar que el reajuste por movilidad de su jubilación según las pautas del fallo “Badaro” ordenado por el juez de grado se circunscribe al período 2002-2006, por lo que, al no superponerse temporalmente con el régimen de movilidad especial de la ley 26.508 -aplicable a partir del 01/11/2010- corresponde su confirmación.
4) En lo que al actor Néstor Alcoba se refiere, toda vez que la transformación de su beneficio no fue acreditada por la demandada, ninguna consideración cabe efectuar sobre el hecho nuevo denunciado a su respecto.
5) Que la cuestión planteada en relación al actor Miguel Ángel Torrado resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “MERCADER, José María c/ ANSeS s/ Expedientes Civiles”, Expte. FSA N° 15100240/2011/CA1, sentencia del 27de junio de 2016, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Consecuentemente, corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia a su respecto en cuanto a la movilidad de “Badaro” como así también en cuanto a la prescripción.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 185 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 179/184 en lo que fue materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21, ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese al C.I.J. (conforme Acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma la presente la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse ausente de la jurisdicción.
Firmado Guillermo Federico Elias y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
016779E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113264