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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mendoza, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «B», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Alfredo Rafael Porras, Doctora Olga Pura Arrabal y Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 26470/2014/CA1, caratulados: “TRIGO, OSCAR EUGENIO c/ ANSES s/ REAJUSTE VARIOS” venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 41 por la parte actora, contra la resolución de fs. 38/40, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctora Olga Pura Arrabal, Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Doctor Alfredo Rafael Porras.
Sobre la única cuestión propuesta, la Sra. Juez de Cámara Dra. Olga Pura Arrabal dijo:
1) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de Mendoza, de fecha 08/02/17 (v. fs. 38/40), interpone recurso de apelación, a fs. 41, expresando agravios a fs. 46 vta.
2) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 46 vta., la actora expresa agravios, quejándose solo de que la sentencia dictada por el a-quo ha fijado las COSTAS por su orden. Explica que atendiendo a la reiterativa conducta de la demandada pide declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.463 por la irrazonable demora sistemática impuesta por ANSES frente a un derecho de carácter constitucional.-
Que en último punto cita jurisprudencia planteada por los Dres. Lorenzetti, Fayt y Petracchi en autos “Flagello” y demás antecedentes de la Excma. Cámara en la Sala “B”, donde se refleja el principio básico elemental de la carga procesal de costas como parte ganadora frente a la perdidosa.
3) Que a fs. 49 la demandada no contesta del recurso de apelación planteado y pasan los autos al acuerdo.
4) Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias del expediente administrativo Nº 996-15535873-0-1-0 que tengo a la vista, surge que el Sr. Trigo Oscar Eugenio, adquirió el beneficio de jubilación ordinaria en fecha 02/01/87, bajo el amparo de la ley 18.037.
Que del expediente adm. Nº 024-20-06743661-0-357-000001 surge que la actora se presenta ante ANSES para efectuar el reclamo del reajuste del haber, el cual le fue denegado mediante Resolución Nº RCU-A 2226/14.
La beneficiaria de su haber jubilatorio se presenta ante el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, e interpone demanda, obteniendo sentencia favorable a fs. 38/40.
5) Respecto a las costas de esta instancia, la Sala “B”, que integro, en el caso “Sartori”, ha analizado la constitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463
Así, cuando se advierte que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio al actor, con los gastos consiguientes, y constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, sí corresponde desplazar el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden.
No desconozco que, posteriormente al fallo “Sartori”, se dicta la ley 27.423, y su art. 36, expresa que: “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”.
No obstante, el Decreto N° 157/218 (B.O. 27/2/18) del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones emergentes del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, en su art. 3° estableció: “Derógase el art. 36 de la ley N° 27.423”, disponiendo su entrada en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, a partir del día 28 de febrero de 2018.
En consecuencia, entiendo que la doctrina establecida en la causa “Sartori” resulta aplicable al caso.
En la presente causa el señor Trigo Oscar Eugenio inició su solicitud de jubilación, la cual fue otorgada con fecha 02/01/87. El actor efectúo el pedido de reajuste del haber, el cual fue desestimado por medio de RCUN 002226/14. Resolución que la accionante recurre en la presente causa.
Con fecha 08/02/2017, se dicta sentencia del Tribunal Inferior, acogiendo los reajustes del haber inicial y su consecuente movilidad. Se funda la resolución impugnada, en referencia a sus antecedentes jurisprudenciales.
Así, ANSeS actuó fuera del marco de lo legítimo obligando al actor a litigar con la consiguiente disposición patrimonial. Como se dijo en “Patiño” -aunque existió mora en dictar un dictamen- la situación concluye en idénticos reparos, el organismo previsional ocasionó, de un modo irrazonable, la necesidad y prolongación del presente juicio con los gastos consiguientes.
Es cierto, que la Administración Pública está obligada a respetar las leyes vigentes y no tiene atribuciones para declararlas inconstitucionales. No obstante, frente a la jurisprudencia reiterada de la Corte Federal, que interpreta en la materia, en ejercicio del Derecho Constitucional material, el Estado debe adecuar su actividad a la misma, conociendo, o, debiendo conocer que, los tribunales inferiores están obligados a su seguimiento en los casos concretos sometidos a su consideración. Así, cuando siguen denegando peticiones que, a la postre serán concedidas por la Justicia, constriñen a los administrados a iniciar un proceso para obtener tal resultado.
Constatada la conducta arbitraria de la demandada en el caso en examen, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional emanada del artículo 17 de la Constitución Nacional, me pronuncio en el caso, declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, estableciendo las costas a la demandada.
Respecto de las costas de segunda instancia corresponde imponerlas a ANSES por el principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCCN).
6) Por último, cabe expedirse acerca de la regulación de honorarios por las actuaciones prestadas en la presente instancia.
Liminarmente, cabe aclarar que, en virtud de haberse derogado el art. 64 de la Ley Nº 27423 que disponía expresamente su aplicación inmediata, y habiéndose publicado la misma sin especificación alguna respecto a su eficacia temporal, corresponde remitirnos a lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. Éste, en su parte pertinente, establece que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”
Por aplicación de esta doctrina, si la tarea profesional no se realizó íntegramente durante la ley derogada, corresponderá fijar los honorarios por etapas, aplicando en cada una de ellas la legislación vigente al momento de la prestación del servicio.
Recientemente la Corte se ha pronunciado en idéntico sentido, en autos Nº CSJ 32/2009 (45-E)/CS1, caratulados: “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de fecha 4 de septiembre de 2018.
En mérito a lo expuesto, en virtud de que las actuaciones de la presente instancia fueron prestadas durante la vigencia de la nueva ley de honorarios Nº 27423, dicha ley es la que corresponde aplicar, regulándolos en un …% de lo establecido en primera instancia (conf. art. 30 de la ley 27423).
De esta manera respondo por la afirmativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, los señores Jueces de Cámara Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Dr. Alfredo Rafael Porras dijeron : Que adhieren al voto que antecede, por sus fundamentos.
En mérito del resu ltado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2º) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 por los motivos expuestos en el punto 5). 3º) IMPONER las costas de primera y segunda instancia a la demandada vencida (art. 68, párr. 2º CPCCN). 4º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en un … por ciento (…%) de lo previsto en primera instancia (art. 30 ley 27.423). Proceda el Sr. Juez de grado a cuantificarlos en la etapa procesal oportuna.
PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.
Fecha de firma: 24/09/2019
Alta en sistema: 01/10/2019
Firmado por: OLGA PURA ARRABAL – GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS – ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal
075785E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137244