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JURISPRUDENCIAReclamo indemnizatorio. Recurso de casación
Se confirma la sentencia que rechazó el reclamo indemnizatorio deducido por un trabajador.
Santiago del Estero, 3 de diciembre de 2015.
El Dr. Suárez dijo:
Considerando: I. Que llegan los presente autos a este Tribunal en virtud del recurso de casación formulado por la parte accionante (fs. 190/192), en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación (como Tribunal de Alzada), en fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, obrante a fs. 186/189 vta., por la que resuelve: rechazar el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia primigenia obrante a fs. 166/169 vta., confirmando la misma. Que tal recurso es concedido por el Tribunal referido por ante esta Sala (fs. 197) y se ordena el trámite de ley, obrando responde de la recurrida a fs. 202 y vta.
II. El Sr. Fiscal General del Ministerio Público, en su dictamen (fs. 204/205 vta.), reflexiona que debe rechazarse el recurso incoado, básicamente, por ser cuestiones de hecho y prueba privativas del Tribunal a quo, y visualizando además la prueba concluye que la sentencia está debidamente fundada y que la actividad desplegada por los juzgantes en relación a la interpretación y aplicación del art. 23 L.C.T. n° 20.744 y modif. resulta válida y no arbitraria, por existir razones que avalan la misma, conforme a las constancias de la causa, quedando el recurso a despacho para resolver.
III. Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que, el mismo ha sido deducido contra una sentencia definitiva (arts. 181 y 183 Ley 7049), por la parte trabajadora y el recurrente por ende se encuentra exento del pago del tributo respectivo conforme lo normado por el ordenamiento legal (arts. 1, 33 y 189 Ley 7049); de igual modo, el recurso resulta temporáneo al ser formulado en plazo de ley (art. 185 Ley 7049, ver fs. 189 vta. y 192 vta.), sin que lo alcancen las limitaciones del art. 182 Ley 7049 por lo cual estos aspectos resultan cumplimentados. El recurso resulta autoabastecido acorde al art. 186 Ley 7049, por lo que se considera efectivizada su admisibilidad formal. Los requisitos establecidos por la legislación formal -vale denotar- para dar curso al recurso de casación son taxativos y su revisión no se puede soslayar bajo ningún aspecto, ya que lejos de constituir solemnidades innecesarias, su objetivo es evitar que se desvirtúe la naturaleza excepcional de esta vía procesal, constituyendo, por ende, una garantía para la seguridad jurídica (S.T.J., Sala Laboral, Resol. Serie “B” N° 14, 26/02/2015, “Gallo Montes de Oca María Florencia c. Petroservice S.R.L. y/u otros”; Resol. Serie “B” N° 134, 12/12/2014; “Villalba Sonia Noelia c. Distribuidora Alberdi S.R.L. y/u otros”; Resol. Serie “B” N° 117, 14/10/2014, “Sayago Clara Inés c. Productora Santiagueña del Río Dulce”, entre otros).
IV. Que en su escrito recursivo citado y de acuerdo a los antecedentes de la litis, el fundante casacionista critica y sostiene en lo esencial, que la sentencia dictada se formula con arbitrariedad sustancial y adjetiva, con carencia de debida fundamentación conforme a las normas aplicables, con violación de la ley y errónea aplicación del derecho (arts. 9, 23 etc. L.C.T. n° 20.744), respecto de la constitución de la relación laboral invocada interpartes, existiendo por el Tribunal a quo una falta de meritación debida de constancias de la causa, siendo la misma incongruente y contraria a derecho, y por ende arbitraria en su deber de fundamentación e inobservancia de normativa concerniente, merced a inconsistente valoración probatoria, y en tal sentido señala que se ha interpretado la prueba anexada -especialmente la testimonial y documental que explicita- indebidamente, al determinar la génesis de la relación laboral, que constituye el justificante de los rubros pretendidos. También entiende que no se hizo debida aplicación del principio in dubio pro operario. Basado en dichos motivos, requiere se admita el recurso con costas, se case la sentencia dictada en lo impugnado y se admita la demanda.
V. El recurso en mi estima no puede prosperar. A título de introito diré, que esta Sala ha señalado con particular énfasis, que resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación. Es de enfatizar entonces, que el déficit sentencial en el sector de los hechos, solamente perjudica a los intervinientes en el pleito, mientras que el jurídico trasciende (HITTERS, J. C., en “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, págs. 287/291, Ed. Platense, 1984). Ello, por cuanto -en materia de hechos- los jueces de grado son soberanos, y por ende el relato histórico y la elección de los medios probatorios para la solución del pleito, resulta inconmovible a través de los carriles extraordinarios (conf. Sosa-Mancuso, en “Temas de casación y recursos extraordinarios”; Ed. Platense, pág. 266). La revisión de conclusiones sobre cuestiones de hecho resulta ajena a la función que constitucionalmente le compete al Superior Tribunal que es -dentro del marco del recurso extraordinario de casación- el control de la legalidad del fallo. Esto es, velar por la correcta aplicación del derecho a los hechos juzgados de la causa.
En suma, con la finalidad de demarcar los limbos en los cuales puede moverse la referida problemática, habrá de estarse a las palabras del Dr. Laborde (entre otros), quien sostuvo que “…En la instancia extraordinaria no procede efectuar un nuevo balance material del litigio pues no constituye una tercera instancia habilitada para revisar el pleito desde sus cimientos, ni atender disconformidades conceptuales o genéricas de los litigantes, que plantean un distinto criterio de apreciación o la reproducción de argumentos ya examinados en la instancia ordinaria, pues esta tarea concluye con la sentencia de la Cámara, a cuyos resultados debe estarse, en tanto no se demuestre una valoración absurda” (S.C.B.A., Ac 59600 S 21/11/1995, Juez Laborde (SD), “Galeano, Hércules c. Maccio, Juan J. y otros”, Base Lex Dr. 9.1; citado S.T.J. SE, 24519 S, 13/09/2012, “Camardo, Carlos Alberto c. Kontinuos S.R.L. y/u otros”; 24520 S, 20/09/2012, “Chavez, Facundo c. Cooperativa La Unión y/u Otros”, Base Lex Dr. 10; S.T.J. SE, Resol. Serie “B” N° 134, 12/12/2014, “Villalba Sonia Noelia c. Distribuidora Alberdi S.R.L. y/u otros”, Mag. vot.: Suárez, Herrera, Lludgar; Resol. Serie “B” N° 97, 07/07/2015, “Loto José Alberto c. Mitre Construcciones S.R.L. y/u otros”, Mag. vot.: Suárez, Lludgar, Herrera; Base Jurisan).). Como lo dije en otras oportunidades el recurso de casación es un remedio extraordinario y excepcional.
Este Superior Tribunal de Justicia reiteradamente ha sostenido que no puede apelarse a la causal de arbitrariedad para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio observado por el inferior en la ponderación de la prueba. Los fallos judiciales, es cierto, deben ser fundados y constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa, empero, la tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas de derecho común aplicables al caso. Esta causal no se refiere a tales discrepancias, sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial, lo que no advierto ocurra en autos. Tan ello es así que, el meollo de la verdadera expresión de agravios, es que siempre hay que demostrar que se razonó mal y no de manera diferente, y corresponde a la parte que lo alega demostrar la existencia de “absurdo o arbitrariedad”.
En cuanto a la doctrina legal, a los efectos del acogimiento de la casación, reparo que no es otra que la emergente de los fallos de esta Corte y no la de los principios generales del derecho o de la jurisprudencia de otros tribunales o de la opinión de los autores; es decir, que la única fuente de origen de los pronunciamientos debe ser el Superior Tribunal de Justicia (cfr. De Virgiliis-Tabernero, “Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires”, T. II, pág. 251, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994). “La doctrina legal que hace viable al recurso de Casación es la producida por la Suprema Corte mediante la interpretación de las normas legales que han regido la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo transgrede la misma en caso similar, mas no se configura cuando se trae a consideración cuestiones de hecho, como es la referida en cada caso a la naturaleza de la relación habida entre las partes” (ST 23952 S, Fecha: 12/05/2009, Juez: Suárez (SD), “Arias Luis Artemio y Otros c. ECO S.A.”, Mag. Votantes: Juárez Carol – Rímini Olmedo – Suárez; ST 24422 S, Fecha: 11/07/2011, Juez: Juárez Carol (SD), “Santillán Ramón Fernando y otros c. ECO S.A. U.T.E y/u otros”, Mag. Votantes: Juárez Carol – Rímini Olmedo – Suárez, Base Lex Dr. 9.1). Al respecto, el Dr. Hitters, en opinión personal, ha sostenido que para que el proceso impugnativo llegue a feliz término debe perforar por lo menos dos membranas, una formal y otra sustancial; ello significa que tiene que satisfacer los requisitos de admisibilidad y los de procedencia, ya que, si cualquiera de ellos falta, la vía resulta frustrada por devenir inadmisible o improcedente (cf. Eduardo Abel Fernández, “El vicio de absurdo”, págs. 18/19, fallos cit. nota pie 20, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año LIII N° 73).
Precisando conceptos, en cuanto a la apreciación de la prueba, amén de ser cuestiones que también resultan ajenas a este recurso extraordinario, sin perjuicio de ello, no se advierte arbitrariedad del Tribunal puesto que, del análisis de la sentencia resulta, que se ha valorado las pruebas aportadas con razonabilidad dando motivos suficientes en sus conclusiones. Ergo, “…El Recurso de Casación no procura una tercera instancia con el fin de revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino más bien el restablecimiento del imperio de la Ley, que lleva por consiguiente, una función pública con prescindencia de los intereses de las partes” (Cfr. S.T.J. San Luis S.J N° 4/07 “Garcia Maiztegui Julio c. Osvaldo Ruben Muract – D. Ejecutiva – Recurso de Casación”, 27/02/2007”; S.T.J San Luis S.J N° 44/09 “Palumbo Juan Carlos c. Pompagua S.R.L. D. y P. – Recurso de Casación”, 19/05/2009, citados en Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, “Alcaraz Raniero, Susana Claudia c. Fernandez, María de los Angeles y/u otro s/ cobro de pesos – recurso de casación” 09/10/2013).
VI. Corresponde entonces señalar, en primer lugar, que el éxito de la impugnación, supone entonces la configuración de aquel error grave y grosero, concretado en una conclusión de los sentenciantes visiblemente incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa. Así pues, en orden a los agravios, se desprende de las constancias de la litis y de los argumentos vertidos por Tribunal de alzada, que no asiste razón a la parte recurrente en sus criticas, pues los agravios referenciados, sólo suscitan el examen de cuestiones de hecho y prueba, extrañas a la vía del recurso casatorio.
Resulta por tanto improcedente, cuando bajo la invocación de los vicios que alega, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por el Tribunal de apelación, sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria, extraña a nuestro sistema procesal, como se patentiza en la última reforma Ley 7049 actualmente vigente. Y, desde luego, una cosa es que la valoración que se hizo de tales elementos probatorios no conforme a la recurrente, pero otra muy distinta es que de ello se siga la descalificación del pronunciamiento.
Repárese que, los arts. 131 y 153 del CPL Ley 7049 vigente -incluso el art. 119 de la derogada ley 3603- establecen claramente el sistema de la libre convicción en la apreciación de la prueba testimonial, lo que implica que el juez evaluará, según dichas reglas, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. Y así los magistrados están autorizados a seleccionar y jerarquizar las fuentes y medios probatorios y con arreglo a dicha pauta gozan de una soberanía axiológica sin más límites que la prudencia y conciencia jurídica del juez; puesto que libre convicción no es otra cosa que: “convicción razonada, fundamentada y exteriorizada en la sentencia definitiva” al decir de Enrique Fornatti (“Estudios de Derecho Procesal”, pág. 125, Librería Jurídica Valerio Abeledo Editor, 1956). La expresión libre convicción, involucra fundamentalmente la idea de subjetividad, empero, la fórmula contenida en las normas aludidas, no implica “entronizar” un régimen de mero arbitrio judicial. La subjetividad de la autodeterminación del juzgador se halla por lo general atenuada por una doble exigencia: la de proyectar la operación mental Juez dentro del campo circunscripto de la prueba anexada u obrante en autos y la de explicar, sea en forma sintética o detallada, los motivos concretos en que se funda el juicio de libre convicción.
No está demás recordar asimismo, que “En el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio” (CNTrab., Sala I, 30/11/1998, “Tellez c. Coto S.A.”, D.T., 1999-A-1138; íd., 30/11/1999, “Corzo c. Ricio”, D.T., 2000-A-1817) (cit. por POSE, Carlos, “Ley 18345, de Organización y Procedimiento Laboral”, pág. 170, seg. edic., Edit. David Grinberg, Libros Jurídicos, Abril/2001) y “Las criticas a la valoración de las declaraciones de los testigos y su capacidad para acreditar el hecho base de la pretensión, no resultan suficientes para habilitar -con sustento en la doctrina de la arbitrariedad- el re-examen de la prueba, por cuanto representan una apreciación y opinión diferente a la del tribunal, incluso en lo que a la entidad de la prueba testimonial respecta” (S.T.J., 24819 S, 15/10/2012, Juez Suárez (SD). “Reyes, Patricia Karina c. Obispado de Santiago del Estero s. Casación Laboral”, Base web jussantiago.gov.ar”). En efecto, “seleccionar los medios de prueba computables y atribuirles la jerarquía pertinente es, en principio, facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria y exenta de casación” (MORELLO y otros, “Código Proc. Civ. y Com….” comentados, pág. 279 y jurisp. allí citada). Por consiguiente, “las discrepancias del recurrente con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de las pruebas, no sustenta la tacha de arbitrariedad en que se pretende fundar una casación, aún cuando se invoque error en la solución que se impugna” (conf. ST 24902 S 13/09/2012, Juez Juárez Carol (SD), “Orellana Sandra Natalia c. Dapello Hector Roberto y/u otros”, Expte. N° 17643; ST 24611 S 06/06/2012, Juez Suárez (SD) ,”Zapella Paola Andrea c. Credil S.R.L. y/u otros”, Expte. N° 17598; ST 24488 S 02/08/2012, Juez Suárez (SD) “Suárez María Romina c. Maxihogar S.R.L. y/u otros” Expte. N° 17467, Base web jussantiago.gov.ar; S.T.J., 24520 S, 20/09/2012, Juez: Rímini Olmedo (SD), “Chavez, Facundo c. Cooperativa La Unión y/u otros”, Mag. Votantes: Rímini Olmedo – Suárez – Juárez Carol; S.T.J., 24519 S , 13/09/2012, Juez: Juárez Carol (SD), “Camardo, Carlos Alberto c. Kontinuos S.R.L. y/u otros”, Mag. Votantes: Juárez Carol – Rímini Olmedo – Suárez , Base Lex Dr. 10, entre otros).
Reiteradamente se formula en el recurso denuncia de arbitrariedad, pero no se aprecia que los juzgantes hayan incurrido en tal vicio lógico, pues, la arbitrariedad o el absurdo que autorizan a revisar tales aspectos, es el error grave y ostensible que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la libre convicción probatoria, en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica.
Si bien lo expuesto resulta suficiente para disponer el rechazo del recurso, ad avizandum denotaré algunas cuestiones. En primer lugar, surge de autos y observo que, la sentencia ahora cuestionada de segunda instancia, luego de revisar los agravios considera no aplicable la presunción del art. 23 L.C.T. en uso de sus facultades jurisdiccionales. A fortiori, la postura asumida por la recurrente no alcanza a evidenciar que el enfoque de los hechos efectuado en el fallo impugnado resulte incorrecto o desacertado con carácter de absurdo, desde que la mera disconformidad que al respecto plantea -afincada sustancialmente, en los alcances que pretende atribuirle a la prueba testimonial y una documental inconducente- no es por sí idónea para desmerecer la solución adoptada por los magistrados del trabajo. Ello así, por cuanto la invocación aislada de determinados medios de prueba, carece de virtualidad para descartar un análisis en el que ha primado o afrontado la consideración integral de los elementos colectados en la causa, cuya valoración de esa manera, constituye un método que aleja la posibilidad de vislumbrar en la labor del judicante la presencia de absurdo o arbitrariedad, imprescindibles en esta instancia.
En tal sentido, cabe recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que “La determinación de la existencia o no de la relación laboral, constituye una típica cuestión de hecho, ajena en principio a la casación, salvo la eficaz demostración de absurdo”…”Determinar la existencia o inexistencia de la relación laboral constituye una cuestión de hecho irrevisable en casación, salvo que se denuncie y demuestre arbitrariedad o absurdidad en la valoración de la prueba” (S.T.J., 21929 S, fecha 08/02/2006, Juez Juárez Carol (SD). “Adra, Rubén Jorge c. Teleband S.R.L. y/u Otros S/ Casación Laboral”, Mag. vot.: Juárez Carol-Rímini Olmedo-Suárez, Base JUSE en JUBA7); “Las conclusiones de una sentencia respecto de la determinación de la existencia de una relación de linaje laboral entre las partes no son susceptibles de revisión en sede casatoria, salvo existencia de absurdo, anomalía que debe ser eficazmente demostrada por quien la invoca” (S.T.J., 24512 S, fecha: 20/09/2011, “Corvalán Delia Eliana c. Sosa Alberto Antonio y/u otros” Juez: Juárez Carol (SD), Mag. vot.: Juárez Carol-Rímini Olmedo-Suárez, Base Lex Dr. 10); “El Superior Tribunal tiene sentado criterio sobre el carácter fáctico de los cuestionamientos que las partes pudieren hacer a la decisión del Tribunal de mérito respecto de la existencia o no de una determinada relación laboral, y que en consecuencia, resultan ajenos a la instancia casatoria, salvo que se invoque y se demuestre la presencia de arbitrariedad o absurdo en la valoración de las pruebas que condujeron al tribunal a adoptar dicha decisión” (S.T.J., 24615 S, Fecha: 26/06/2012, “Centurión Fernando Daniel y otros c. Torti Jorge Horacio y/u otros”, Juez: Suárez (SD), Mag. vot.: Suárez-Juárez Carol-Rímini Olmedo, Base Lex Dr. 10). En apretada epítome, “La instancia casatoria en relación a las cuestiones de hecho, exige la tajante demostración de que el criterio del juzgador constituye un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio” (conf. ST, 21.942, sent. del 15/03/2006; ST, 21.943, sent. del 17/03/2006; ST, 23.008, sent. del 09/06/2006; ST, 23.102, sent. del 10/07/2006; ST, 23.064, sent. del 02/10/2006; ST, 23.131, sent. del 10/11/2006; ST, 22.114, sent. del 18/04/2006; ST, 23.891, sent. del 28/11/2008; ST, 23.978, sent. del 31/07/2009; ST, 24.226, sent. del 25/02/2010, Base JUSE en web JUBA y Base Lex Dr. 10).
Tampoco resulta de perogrullo destacar, que desde el año 2013, esta vigente en la provincia una nueva legislación procesal laboral plasmada en la Ley 7049, formulada a partir del Programa “Poder Judicial en cambio” implementado por este Alto Cuerpo, en donde se fijaron dos instancias ordinarias, lo que implica una instancia de alzada previa, que ha efectuado un nuevo control fáctico de lo resuelto por el Juzgado de origen, o sea el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de raigambre constitucional y convencional están debidamente garantizados, salvo que se demuestre enfáticamente el absurdo o la arbitrariedad como se ha dicho reiteradamente.
Ergo, corresponde el rechazo de los agravios impetrados en la cuestión. Es claro entonces que, las críticas del recurrente expuestas a lo largo de su libelo postulatorio, que sólo implican meras discrepancias subjetivas con la valoración efectuada en la resolución recurrida, resultan insuficientes para tornar en irrazonable el silogismo utilizado por los sentenciantes para sustentar su decisión.
En segundo lugar, en cuanto a la pretendida aplicación del in dubio pro operario por la Alzada, denoto que la regulación introducida en el art. 9, LCT -en cuanto establece que si la duda recayese en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable- apunta al “conocimiento de los hechos”; la regla “in dubio pro operario” en la apreciación de la prueba se ubica en un contexto de incertidumbre (duda) para resolver el problema de conocimiento de los hechos en un caso judicial. Analizados todos los medios probatorios y de persistir la incertidumbre acerca del resultado global de la apreciación, debe decidirse a favor del trabajador; es decir, si el caso judicial (concreto) exhibe, luego del proceso probatorio, dos resultados conclusivos, debe preferirse aquel que resulta más favorable al trabajador (ver Tosto Gabriel: “Ante la duda en la apreciación de la prueba….”, ps. 276/282, Revista de Derecho Laboral, 2009-1. Actualidad; edit. Rubinzal Culzoni). Empero, resulta importante destacar que el art. 9, LCT modificado por la Ley 26.428, en modo alguno autoriza al juez suplir la falta de acreditación de ciertos hechos; o si de los medios probatorios analizados en su conjunto se podría concluir que los hechos ocurrieron de una manera, no generando el estado de duda en el juez, la norma es inoperante. Y este Superior Tribunal viene sosteniendo que dicho precepto legal es sólo aplicable en el caso que al momento de decidir la norma a aplicar o de valorar la prueba el sentenciante se encontrara inmerso en un real estado de duda (S.T.J., Resol. Serie “B” N° 76 , 23/10/2010, “Farías Oscar Marcelo c. Buticci Jorge Vicente y Otros s/ Indemnización por Antigüedad, etc. -Casación Laboral”; S.T.J., Resol. Serie “B” N° 104, 12/09/2014, “Sosa, Jorge Omar c. José Beccaría y/u Otros s/ Indemnización por Antigüedad, etc., Casación Laboral”; base Jurisan), circunstancia que no se desprende ni de los argumentos del recurrente, ni de los fundamentos del pronunciamiento impugnado. En suma, corresponde al juzgador, mediante el examen de los hechos cuestionados y el de las relaciones existentes entre las partes, darle su auténtico sentido, desentrañando la verdad. O sea, el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que hayan enunciado las partes.
Por todo lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, doctrina y jurisprudencia reseñadas, Voto por: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación (como Tribunal de Alzada), en fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, obrante a fs. 186/189 vta., en lo que fue materia de agravios. II) Costas en esta instancia a la parte recurrente vencida, eximiéndola en uso de facultades procesales (art. 62, 2do. párr. CPL Ley 7049).
El Dr. Llugdar dijo:
Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto por el apoderado del accionante a fs. 190/192 en contra de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación de fecha 27 de Noviembre de 2014, obrante a fs. 186/189.
Considerando: I. Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término, ha efectuado una adecuada relación de la causa y análisis de admisibilidad del recurso en estudio, a las que adhiero y me remito “brevitatis causae”, más me permito esgrimir algunas consideraciones y fundamentos en torno rechazo del recurso de casación incoado.
Para ello resulta importante señalar que el art. 23 en cierta medida representa la llave para la solución de los conflictos laborales cuyo eje sea el reconocimiento de la relación laboral. Es por ello que, se torna necesario recordar el criterio que esta Sala Laboral ha sentado respecto de dicho precepto normativo, a los fines de verificar si asiste razón al apelante en sus quejas. En “Ibañez Nora A. y Otros c. Club Centro Recreativo y/u Otros s/ Diferencia de Jornales, etc. Casación” (STJ Resol. del 19/09/2005), “Muñoz Somoza Ricardo Orlando c. Sipreco Colegio de Médicos de Santiago del Estero y/o Resp. s/ Comisiones Impagas, etc. Casación Laboral” (STJ Resol. del 28/04/2009) entre otros, se ha señalado que lo establecido por el art. 23 de la LCT, implica en su aspecto práctico eximir al pretendido trabajador de la prueba directa de todas las notas legales típicas del contrato de trabajo autorizando a presumirlo ante la prueba de la prestación. Esta figura produce una inversión de la carga probatoria a partir de un supuesto definido por la ley. La presunción del art. 23 LCT opera ante la prestación simple de servicios, es decir, no requiere la acreditación de que los servicios fueron prestados en forma dependiente o subordinada. Ello por cuanto una interpretación en tal sentido subvierte el mandato legal exigiendo al presunto dependiente probar el contrato o la relación de trabajo (art. 21 LCT) a través de la acreditación de su nota más típica (la subordinación) para recién tener por presunto el contrato de trabajo. El sentido común indica que si se cuenta con prueba de la prestación subordinada, es suficiente para tener por cierta la relación de trabajo que equivale al contrato. Luego no es necesario ampararse en la figura excepcional del art. 23 LCT.” En consecuencia, si el Tribunal conforme la valoración de la prueba entiende acreditada la prestación de servicios, cobra vigencia la presunción y queda en el empleador la tarea de desvirtuarla.
Sentado ello, se advierte que el Tribunal de mérito concluye en el Considerando II de su sentencia que “Analizadas todas las constancias obrantes en la causa, no surge en modo alguno acreditada la prestación de servicios del actor en favor de la demandada y por ello no resulta operativa la presunción del art. 23 de la LCT, por lo que la pretensión del accionante resulta improcedente…”. Llega a esta conclusión luego de que la parte demandada negara la relación laboral, y de realizar un análisis exhaustivo de las pruebas incorporadas a la causa, de la conducta de las partes en el transcurso del proceso y de la sentencia de primera instancia.
Así al ponderar la totalidad de las distintas pruebas aportadas a la causa a saber: 1) Prueba Documental e Instrumental: Ante la falta de precisión de la documentación acompañada por la actora (por un lado el no haber oficiado al Correo Argentino a fin de que remita copia certificada del T.O. (fs. 9) desconocido por el demandado, y por otro el no haberse llevado a cabo una pericial caligráfica sobre los comprobantes de “fondos a rendir” (fs. 8) los que fueron desconocidos en la Audiencia de Reconocimiento de Contenido y Firma por parte de la demandada) todo ello hace que las mismas carezcan de fuerza indiciaria que evidencie la realización de tarea alguna a favor de la accionada. 2) Prueba Testimonial: cabe mencionar los testimonios aportados por la parte actora entre los que se destacan el del Sr. Sebastián Laurent Barraza (fs. 127) “que nunca lo ha visto trabajar… que sabe que el actor trabajó para la firma Norlit porque su hermano le comentó… que no sabe exactamente si trabajaba adentro o afuera de la firma,… que no sabe donde queda la firma Norlit”. En cuanto al testimonio de la Sra. Luján del Valle Herrera (fs. 127 vta.) su testimonio no resulta eficaz en tanto surgen de sus primeros dichos contradicciones en torno a si conoce al actor. Asimismo el testimonio de la Sra. Lidia Noemí Sayago (fs. 128) afirma que “sabe que el actor trabajaba para la empresa Norlit porque lo veía que iba a trabajar… que lo veía con ropa de trabajo… que ella vive cerca de la obra un poco más para acá… que lo vió trabajar más o menos en octubre y noviembre de 2010 hasta junio de 2011, que realizaba tareas de albañil y lo veía cuando dejaba sus hijas en la escuela” . De la lectura de los testimonios brindados por los testigos ofrecidos por la actora, se advierte de ellos que conocen por referencias de terceros, como así también que resultan imprecisos y contradictorios. En cuanto a los testigos aportados por la accionada tanto el Sr. Jorge Moreno (fs. 128) como el Sr. Luis Ricardo Rojas (fs. 128 vta.), ambos empleados de Norlit afirman que no conocen al actor y que no saben si trabajó para Norlit. En suma del cotejo de la causa resulta clara la falta de acreditación por parte del accionante de la prestación de servicios en favor de la demandada, a consecuencia de la endeble prueba testimonial aportada, carente de la fuerza convictiva que debe entrañar la apuesta probatoria de quien cargaba con la imposición procesal de acreditar dichos extremos.
En conclusión de las constancias de la causa no surge que en los presentes el recurrente no haya logrado demostrar el hecho de la prestación de servicios por su parte en favor de la demandada, motivo por el cual no entra en juego la presunción contenida en el art. 23 de la LCT. En consecuencia es posible coincidir con la solución dada al pleito, ya que se advierte que el Tribunal de grado ha dado un adecuado tratamiento a la cuestión debatida en autos, toda vez que de los considerandos de la sentencia atacada se observa que la misma ha valorado acertadamente la totalidad de las pruebas aportadas por las partes. En consecuencia no estando acreditada la prestación de servicios del actor a la demandada, resulta improcedente aplicar la presunción del art. 23 de la L.C.T., que determina que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven demostrasen lo contrario.
Por todo lo expuesto, voto por: I) No ha Lugar al recurso de casación interpuesto por el apoderado del accionante a fs. 190/192 en contra de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación de fecha 27 de Noviembre de 2014, obrante a fs. 186/189. II) En su mérito confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación de fecha 27 de Noviembre de 2014, obrante a fs. 186/189. III) Con Costas a la recurrente pero eximiéndolo de su pago conforme lo normado por art. 62 Ley 7049.
El Dr. Herrera, dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Suárez votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excma. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación (como Tribunal de Alzada), en fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, obrante a fs. 186/189 vta., en lo que fue materia de agravios. II) Costas en esta instancia a la parte recurrente vencida, eximiéndola en uso de facultades procesales (art. 62, 2do. párr. CPL Ley 7049). Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Armando L. Suarez. Gustavo A. Herrera. Eduardo J. R. Llugdar.
029563E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124589