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JURISPRUDENCIAPropiedad expropiada. Valor indemnizatorio
En el marco de un juicio de expropiación, se confirma la sentencia que fijó el valor indemnizatorio de la propiedad expropiada.
S.M. de Tucumán, 22 de Noviembre de 2017.
VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 195, y
CONSIDERANDO:
I- Que viene la presente causa a consideración de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la actora en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 (fs. 185/190) que resuelve: I) Fijar el valor indemnizatorio de la propiedad expropiada de Antonio Cruz e Hijos SRL, ubicada en al provincia de Tucumán, Departamento de Chicligasta, lugar: San Ramón, Ruta Provincial N° 329 KM 2,94, Parcela …, al contado, desocupada, libre de mejoras, Matricula Registral N° …, y en catastro parcelario se lo identifica en Circ. …, Secc: …, Lámina …, Parcela …, Padrón …, Matricula: …, Orden: …, incluido el perjuicio directo del remanente en un monto total $120.700 y de $ 5.250 por valor de la caña de azúcar, a la fecha de toma de posesión, 16 de agosto de 2011, II) condenar a la actora abonar a la demandada el importe que resulte de deducir los valores fijados en concepto de indemnización del importe consignado con mas los intereses calculados conforme lo considerado en el apartado respectivo; III) declarar transferido a favor de la Dirección Nacional de Vialidad el inmueble expropiado, previo pago de la suma que por la presente preopera la demanda, oficiándose al respecto al registro inmobiliario ; IV) Fijaren la suma de $ 316,40 el arancel del Tribunal de Tasaciones de la Nación, de $ 2.108,93 en concepto de gastos y de $ 40 la suma en concepto de derecho de tasación por la labor pericial, el que deberá integrar las costas del presente juicio; V) costas como se consideran.
La Dirección Nacional de Vialidad expresa agravios a fs. 207/209, oportunidad en la que manifiesta que le agravia la tasa de interés que el a quo ordena aplicar. Sostiene que debe aplicarse la tasa pasiva y no la activa como manda la sentencia de grado. Aduce que la aplicación de la tasa activa supone beneficiar a la accionada con la percepción de una suma de dinero, que se traduce en una ganancia y no es un resarcimiento justo, como el que indica la normativa aplicable. Invoca jurisprudencia en sustento de su argumento que aplica la tasa que requiere y concluye que, la aplicada, desconoce la garantía constitucional del art. 17 y la Ley N° 21.499 de expropiaciones. En definitiva, solicita se modifique el punto II) de la sentencia y se impongan las costas a la vencida (fs. 207/209).
Corrido el traslado de ley, la demandada ha dejado vencer el plazo legal sin contestar agravios (fs. 211).
II- Que esta Alzada adelanta su opinión en el sentido de que la sentencia de grado debe ser confirmada.-
En efecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto en los autos “DNV c/ Silva, Juana Ruperta en el sentido de que corresponde aplicar la tasa activa y no la pasiva como invoca la recurrente, toda vez que “se hace necesario preservar al afectado de cualquier perjuicio derivado de una eventual desactualizacion del monto indemnizatorio, producida entre el momento de la tasación y el efectivo pago, siendo esa la manera intangible el principio constitucional de una justa indemnización”.-
Por lo que, atendiéndonos a reiterada jurisprudencia en materia de expropiaciones, en el sentido de que corresponde aplicar la tasa activa promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha en que se hizo el deposito del monto fijado como indemnización en la sentencia y a esa diferencia aplicarle dicha tasa hasta el efectivo pago (conforme el cambio de criterio que este Tribunal tuviera en los autos: “Sucesión Marzoratti, Luis Alberto y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ expropiación irregular”, de fecha 12/04/17, a cuyos fundamentos nos remitimos en razón de brevedad).
Por lo que se,
RESUELVE:
I) CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 (fs. 185/190) en lo que ha sido materia de agravios.
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. SANJUAN – COSSIO – WAYAR (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario)
025916E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120504