Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAmparo por mora de la administración. Recurso administrativo. Plazo. Planteo formulado
En el marco de una acción de amparo por mora de la administración, se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción deducida por el actor, pues la demandada ha obrado con una conducta reprochable al no haberse expedido expresamente respecto del planteo formulado por el actor frente al recurso administrativo interpuesto contra el descuento salarial.
S.M. de Tucumán, 29 de Julio de 2019.
Y VISTO: el recurso de apelación concedido a fs. 76, y
CONSIDERANDO:
En primer lugar cabe tratar la excusación del Señor Conjuez de Cámara Dr. Jorge Enrique David formulada a fs. 84, la cual por estar fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.
Que la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018 (fs. 68/72): I- Hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa deducido por el actor y, en consecuencia, ordenó a la UNT a expedirse sobre lo solicitado en los prontos despachos presentados en fechas 04/08/2017 y 02/10/17 por ante el Rectorado de la UNT (Expte. N° 305/2017 ref. 1 y ref. 2) en el plazo de 30 días hábiles administrativos a contar desde la fecha de notificación de la presente; II- Costas, a la accionada vencida.
Que la demandada, disconforme con la sentencia mencionada, apeló a fs. 73/75 expresando agravios en la misma oportunidad y siendo éstos replicados por el actor a fs. 77/79, por lo que estando firme el llamado de autos para sentencia de fs. 83, la presente causa quedó en condiciones de ser tratada y resuelta por esta Alzada.
Que la apelante se agravia de la sentencia recurrida porque se inició la acción de amparo por mora sin que se hubieran cumplido los plazos establecidos en la LPA, es decir, de manera prematura. Asimismo, sostiene que la mora no está demostrada en autos. Alega que no se consideró los movimientos del expediente administrativo en cuestión y que la fecha del último movimiento administrativo es del 20/03/2018 y la demanda de autos se entabló el 07/05/2018. Además plantea la recurrente que el actor no le dio plazo razonable para resolver su petición.
Que el Sr. Juez a quo hizo lugar a la acción intentada en autos por el tiempo transcurrido entre que el amparista requirió la intervención de la Rectora de la UNT sin que ésta emitiera pronunciamiento alguno respecto del pedido formulado y por no haber la demandada alegado motivos suficientes que justificaran su retardo.
Que el thema decidendum consiste en determinar, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa y a la luz de la normativa legal aplicable, si la acción intentada por el actor en autos resulta viable, conforme lo hubo resuelto el Sr. Juez a quo en su pronunciamiento de fs. 68/72, o si por el contrario, le asiste razón de la apelante y tal decisión debe ser revocada.
Que este Tribunal ha sostenido que el amparo por mora de la Administración es un instituto destinado a obtener una orden de pronto despacho en un procedimiento administrativo con el objeto de que se emplace a la administración para que se expida, en forma expresa, dentro de un plazo prudencial, constituyéndose de esta forma en una solución eficaz para aquellos casos en donde la autoridad pública no se pronuncia en un plazo razonable. Así, para la procedencia del amparo por mora basta la mera situación de demora objetiva por parte de la demandada, la cual se configura por la falta de respuesta expresa frente a un pedido concreto de quien se encuentra legitimado para ser parte en un proceso administrativo.
Que, concretamente, del análisis de las constancias obrantes en el expediente de marras se advierte, por un lado, la naturaleza alimentaria y salarial de la cuestión sustancial por la que el actor requiere pronunciamiento expreso de la demandada a los fines de agotar la instancia administrativa, por cuanto le fuera descontado el adicional por riesgo que percibía desde hacía 30 años.
Por otra parte, se constata que entre la fecha de interposición del recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio planteado por el actor contra la disminución sufrida en su remuneración – 22/03/2017 (v. fs. 34/44) – y la fecha de presentación de la demanda de autos – 07/05/2018 (v. fs. 17/18) -, no obstante dos pedidos de pronto despacho presentados el 04/08/2017 (v. fs. 46) y el 02/10/2017 (v. fs. 49), la Administración no se expidió sobre el planteo formulado por el actor.
Que los pases del expediente administrativo a la Secretaría Económico Financiera y al Servicio de Higiene y Seguridad Laboral que la demandada invoca como justificativos de su demora en expedirse no lucen razonables – a juicio de esta Alzada -, máxime cuando los mismos resultan posteriores al descuento salarial cuestionado por el actor y que la propia Administración autorizó.
Que de lo expuesto se desprende que la demandada ha obrado con una conducta reprochable al no haberse expedido expresamente respecto del planteo formulado por el actor en los términos del art. 28 de la LNPA, por lo que habiéndose constatado sumariamente el transcurso de un tiempo prudencial para que UNT resolviera el recurso administrativo interpuesto contra el descuento salarial materializado, la apelación deducida por la demandada a fs. 73/75 debe ser rechazada y por ende corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez a quo, en autos.
En cuanto a las costas del recurso, atento al resultado alcanzado por el recurso de apelación interpuesto, cabe se impongan a la apelante vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Por ello, se
RESUELVE:
I.- ACEPTAR la excusación del señor Conjuez de Cámara, Doctor Jorge Enrique David.
II.- NO HACER LUGAR a la apelación deducida por la demandada a fs. 73/75 y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 14 de noviembre de 2018 (fs. 68/72) en todo cuanto ha sido materia de agravios, según se considera.
III- COSTAS del recurso, a la apelante vencida (art. 68 CPCCN), conforme a lo considerado.
IV- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara) Dr. FRIAS SILVA (Conjuez de Cámara) Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
Cabrera, Bartolomé c/ANSES s/mora Administrativa – Cám. Fed. Córdoba – 30/04/2019- Cita digital: IUSJU041460E
042232E Pagina» />
Cita digital del documento: ID_INFOJU130010